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CSJ - STL7340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7340-2020 Radicación n o 89947 Acta nº. 33 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANGELINO SOTO RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 24 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Angelino Soto Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.° 89947

SCLAJPT-12 V.00 justicia, confianza legítima y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoció el Juzgado Sexto

fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoció el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Despacho que mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 19 de septiembre de igual anualidad. Solicitó, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene al a quo, proferir una nueva decisión en la que salgan avante las pretensiones elevadas en el escrito genitor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

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Dentro del término, los titulares de los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escrito separado, indicaron que las respectivas providencias emitidas por los Despachos están fundamentadas en los

Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escrito separado, indicaron que las respectivas providencias emitidas por los Despachos están fundamentadas en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sumado a que se realizó el correspondiente análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de manera alguna transgreden los derechos fundamentales deprecados por el actor. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, concedió el amparo; ordenó dejar sin efectos las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario, e; impuso al a quo, emitir una nueva decisión en la que se avalen las pretensiones incoadas en el escrito genitor, para lo cual, se apartó del criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, precedente jurisprudencial que fue adoptado por los Despachos accionados.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme el titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifestó que contrario a lo esbozado por el a quo, en su sentir, en el caso objeto la decisión que se

Pequeñas Causas Laborales de Cali, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifestó que contrario a lo esbozado por el a quo, en su sentir, en el caso objeto la decisión que se emitió, se fundamentó en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ordinario laboral se dejen sin efecto las decisiones de fecha 5 de agosto de 2019 y 19 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales, 4Radicación n.° 89947 SCLAJPT-12 V.00 los jueces de instancia denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional deprecado por el actor. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,

los jueces de instancia denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional deprecado por el actor. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es

medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de 5Radicación n.° 89947 SCLAJPT-12 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 19 de septiembre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó el 10 de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferida la última 6Radicación n.° 89947 SCLAJPT-12 V.00 decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento

como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 89947

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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