CSJ - STL7341-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL7341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7341-2020 Radicación n o 89871 Acta extraordinaria nº. 083A Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL TASCÓN MORENO , contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 22 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Tascón Moreno, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 89871
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, confianza legítima y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoció el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Despacho que mediante sentencia del 23 de julio de 2019, negó las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, decisión que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 25 de octubre de igual anualidad. Solicitó, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en su lugar, se ordene al a quo, proferir una nueva decisión en la que salgan avante las pretensiones elevadas en el escrito genitor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales
2Radicación n.° 89871 SCLAJPT-12 V.00 accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, los titulares de los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escrito separado, indicaron que las respectivas providencias
Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en escrito separado, indicaron que las respectivas providencias emitidas por los Despachos están fundamentadas en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sumado a que se realizó el correspondiente análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, de manera alguna transgreden los derechos fundamentales deprecados por el actor. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 22 de julio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que las sentencias cuestionadas son acordes a una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a consideración de los operadores judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, manifestó que contrario a lo esbozado
3Radicación n.° 89871 SCLAJPT-12 V.00 por el a quo, en su sentir, en el caso objeto de queja no era dable aplicar el criterio consignado en la sentencia SU 140 de 2019, consistente en la derogatoria de los incrementos pensionales, pues esta providencia fue proferida con
dable aplicar el criterio consignado en la sentencia SU 140 de 2019, consistente en la derogatoria de los incrementos pensionales, pues esta providencia fue proferida con posterioridad a la radicación del proceso ordinario.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, en suma, que al interior de un proceso ordinario laboral se dejen sin efecto las decisiones de fecha 23 de julio de 2019 y 25 de octubre de la misma anualidad, mediante las cuales, los jueces de instancia denegaron el reconocimiento y pago del incremento pensional deprecado por el actor. 4Radicación n.° 89871
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección 5Radicación n.° 89871 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable
pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión adoptada por el juez de segundo grado, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, data del 25 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo se radicó en el mes de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso objeto de queja, superando el término que la jurisprudencia ha considerado 6Radicación n.° 89871 SCLAJPT-12 V.00 como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo
inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
7Radicación n.° 89871
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 89871
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9