CSJ - STL7342-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7342-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL7342-2020 Radicación n o 89895 Acta extraordinaria nº 083A Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER QUIÑONES contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el 28 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la titular del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES Javier Quiñones, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y trabajo », presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.°
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Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde hace 16 años se desempeña en el cargo de Citador en provisionalidad, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual tiene en propiedad la señora Ruth Obregón Miranda, quien hace más de un año se encuentra incapacitada; que en el mes de junio de la presente anualidad, dicha servidora judicial se reintegró en el cargo por un término de 15 días, razón por la que, el aquí tutelista se vio en la obligación de renunciar.
anualidad, dicha servidora judicial se reintegró en el cargo por un término de 15 días, razón por la que, el aquí tutelista se vio en la obligación de renunciar. Indicó, que el 2 de julio de 2020, la titular del Despacho le informó que en reemplazo de la señora Obregón Miranda, nombró en provisionalidad a otra persona, circunstancia que, en su sentir, transgrede sus derechos fundamentales, pues es padre cabeza de familia y se encuentra bajo las condiciones de retén social. Solicitó, que se ordene a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual categoría.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a la convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
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Ulteriormente, en auto del 27 de igual mes y año, el Tribunal vinculó a la presente acción al señor Emmanuel Fernández Loboa, quien fue la persona nombrada en provisionalidad, en el cargo que previamente ocupaba el actor. Dentro del término, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que la señora Ruth Obregón, quien ostenta el cargo de Citador en propiedad, se encuentra incapacitada a causa de una
Laboral del Circuito de Buenaventura, indicó que la señora Ruth Obregón, quien ostenta el cargo de Citador en propiedad, se encuentra incapacitada a causa de una enfermedad catastrófica, y que en su reemplazo, ejercía el aquí accionante; que el pasado 18 de junio, “se venció la incapacidad” de la señora Obregón Miranda, y que por ello, se reintegró al cargo hasta el 1º de julio de esta anualidad, fecha en que presentó una última incapacidad, sin que, a su juicio, en su función nominadora, se encuentre obligada nombrar nuevamente al señor Jorge Quiñones. Por su parte, el vinculado Emmanuel Fernández Loboa, quien es la persona designada en el cargo de Citador, afirmó que desconoce el trasfondo de la situación planteada por el accionante. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, negó la protección de los derechos invocados, tras argumentar que la acción de tutela deviene en improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este trámite, el 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 actor debe agotar los instrumentos procesales estatuidos por el legislador para cuestionar la legalidad de la terminación de su vinculación laboral, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado. Así mismo, el Tribunal determinó que, en lo referente al
restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, escenario apropiado para debatir el asunto aquí planteado. Así mismo, el Tribunal determinó que, en lo referente al planteamiento esbozado por el actor, consistente en ser padre de familia, él sólo efectuó tal manifestación, sin acreditar que su hija se encuentre bajo su protección y cuidado. En lo que tiene que ver con la condición de prepensionado, la Corporación consideró que no se acreditó tal calidad, pues si bien el accionante tiene 60 años de edad, del material obrante en el plenario se evidencia que tan sólo ha cotizado 781,43 semanas, es decir que, le hace falta un tiempo superior a 3 años para lograr su derecho pensional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reitera los argumentos planteados en el escrito genitor, e indicó que, contrario a lo argumentado por el Tribunal, sí se allegaron documentos que permiten establecer los gastos de manutención de su hija.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, reintegrarlo al cargo de Citador, en provisionalidad, mismo que desempeñó hasta el 18 de junio de 2020. Pues bien, de entrada advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el accionante, en razón a que se 5Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 observa, que la presente acción constitucional deviene en improcedente como pasa a verse. En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de
improcedente como pasa a verse. En efecto, el actor pretende el amparo de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que goza de estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento, salvo que sea utilizada transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que el objetivo de la acción de tutela no es desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía para reclamarlos. Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°
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En ese orden, es preciso indicar, que como bien se dejó sentado en la presente acción, la terminación automática del nombramiento que en provisionalidad venía ostentando el accionante, se dio con ocasión del regreso de la persona que
En ese orden, es preciso indicar, que como bien se dejó sentado en la presente acción, la terminación automática del nombramiento que en provisionalidad venía ostentando el accionante, se dio con ocasión del regreso de la persona que lo ocupaba en propiedad, por lo que, a juicio de la Sala, el retiro del trabajador responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, sin que tal criterio impida que el actor acuda ante el juez natural para hacer valer los cuestionamientos que aquí plantea. Establecido lo anterior, para la Sala es claro, que si en este asunto, a juicio del promotor de la acción, con el acto administrativo mediante el cual, el nominador dispuso la finalización del nombramiento, la convocada incurre en vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es, que como bien lo estableció el a quo , el accionante, previo a acudir al juez constitucional, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias, el que está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en suma, brinda la posibilidad al tutelista de atacar el acto, mediante la figura de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, es menester precisar, que el medio ordinario referido en el aparte anterior resulta idóneo o eficaz para la defensa de los derechos que considera transgredidos por la convocada, toda vez que, los artículos 229 y 230 ídem, facultan al demandante para solicitar ante el juez de lo
para la defensa de los derechos que considera transgredidos por la convocada, toda vez que, los artículos 229 y 230 ídem, facultan al demandante para solicitar ante el juez de lo contencioso administrativo, la suspensión provisional del acto 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 que considera lesivo a sus intereses, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en la presente acción constitucional. Por otro lado, debe indicarse, que a partir del examen de los presupuestos fácticos que rodean el caso puesto a consideración de la Sala, claramente se vislumbra que el accionante, en sede constitucional pretende que se le reintegre en un cargo de igual o mejor categoría del que venía desempeñando, por considerar que goza de una protección laboral reforzada, circunstancia esta que valga precisar, no logra demostrar, en tanto que de las pruebas obrantes en el plenario, si bien se evidencia que el accionante tiene 781,43 semanas cotizadas a Colpensiones, ello no es suficiente para efectos de acreditar la calidad de prepensionable, aserción que se fundamenta en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU 003 de 2018, que en lo referente a esta temática determinó: Así las cosas, en principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener
“prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión. Por último, advierte la Sala que, si bien el actor menciona que debe hacer frente a una serie de gastos y obligaciones, mal haría en entenderse, que esta sola circunstancia implique per 8Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 se, la obligación de la Juez en nombrar nuevamente al accionante en el cargo que venía ocupando en provisionalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
9Radicación n.°
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.°
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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