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CSJ - STL7343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7343-2020 Radicación n.° 89969 Acta n° 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO PISCIOTTI ALVARADO, contra el fallo del 15 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente, junto con los

señores MIGUEL ANTONIO PISCIOTTI COTES, MARCOS

ANTONIO PISCIOTTI ORTIZ, MARIA VICTORIA

PISCIOTTI ORTIZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL – FAMILIA y el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DEL BANCO - MAGDALENA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio identificado con el radico N° «2018-0028».Radicación n.° 89969

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I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y la debida administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Frente a los hechos manifestaron, que iniciaron

debido proceso y la debida administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Frente a los hechos manifestaron, que iniciaron demanda reivindicatoria en calidad de herederos de su padre, el señor Aldo José Pisciotti Van Strahlen, quien falleció el 10 de septiembre del año 2019, y en contra la señora Natividad Suárez González, actual poseedora del predio denominado como «pocabuy», donde anteriormente funcionaba el Club Social Pocabuy S.A. Relataron, que el Juzgado Único Civil del Circuito de Banco – Magdalena, conoció del proceso reivindicatorio, profiriendo sentencia de fecha 10 de julio del año 2019; por medio del cual, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, «ACREDITADA la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa activa alegada por la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]» (f.º 06 escrito digital de tutela). Que inconformes los demandantes con la decisión anterior, la apelaron, motivo por el cual el Tribunal convocado, mediante providencia que data del 11 de 2Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, dentro del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. «2018-00028».

2Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, dentro del proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. «2018-00028». Señalaron, que la decisión emitida se fundamentó en las disposiciones legales que tratan la materia, esto es, los artículos 946 y 950 del Código Civil, soportado adicionalmente, en jurisprudencia que se ha estudiado sobre el tema. Por lo expuesto, solicitaron que se ordene dejar sin valor y efecto, las providencias del 10 de julio de 2019, emitida por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco – Magdalena, como también la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, de fecha 11 de diciembre de 2019, para que en su lugar, se ordene «a la autoridad accionada que, en el término máximo e improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del recibo de las diligencias cuestionadas, emita una sentencia, donde tenga en consideración las motivaciones expuestas […]» (f.° 26).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, como también reconoció personería al apoderado de las accionantes.

acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, como también reconoció personería al apoderado de las accionantes. 3Radicación n.° 89969

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Civil – Familia, informó que tramitó el proceso reivindicatorio radicado con el número «2018-00028-00», en el que fungieron como demandantes los señores Salvador, Víctor Manuel y Miguel Antonio Pisciotti Cotes, Carlos Arturo y Gustavo Pisciotti Alvarado, Marco Antonio, María Victoria y Katherine Isabella Pisciotti Ortiz, en contra de la señora Natividad Suárez, señalando que a través de sentencia que negó las pretensiones de la demanda, «se consigna[ron] los argumentos que soporta[ron] la determinación adoptada, ajustad[a] a derecho, de donde se colige [no] existió transgresión a prerrogativas fundamentales de los accionantes» (f.º 1 de su respuesta). El Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, mediante escrito, rinde informe relacionado con la decisión que se censura mediante el presente trámite, señalando al respecto, que en primera instancia se emitió fallo de fecha 10 de julio de 2019, confirmando a través de sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, y en el que se negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la

fallo de fecha 10 de julio de 2019, confirmando a través de sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, y en el que se negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la reivindicación solicitada [por parte de los actores, carecía] de legitimación en la causa por activa para demandar la misma, pues esta recaía de forma exclusiva en la persona jurídica Club Social Pocabuy S.A., a través de su representante legal o liquidador, y ello vuelve y cobra vigencia en esta acción Constitucional en el aparte del escrito de la acción de tutela (Paginas 8 y 9), donde se permite el accionante señalar […]; adujo al respecto, que la presente acción no está llamada a prosperar, en la medida en que con la decisión adoptada en primera instancia, no se desconocieron derechos de rango fundamental; por el contrario, consideró que su actuar se 4Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 limitó a la búsqueda de la verdad material, la igualdad de ambas partes y a la salvaguarda de los principios de legalidad y oportunidad procesal (fs.° 1 – 6 del escrito digital de su respuesta). El señor Álvaro Meza Serrano, en calidad de apoderado de la parte vinculada dentro del trámite constitucional, esto es, la señora Natividad Suárez González, informó al Despacho cognoscente del asunto, que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron derecho fundamental alguno en las decisiones adoptadas, y que por esta vía se

Despacho cognoscente del asunto, que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, puesto que las autoridades judiciales accionadas, no vulneraron derecho fundamental alguno en las decisiones adoptadas, y que por esta vía se pretenden censurar; igualmente consideró, que no es la tutela el mecanismo para debatir sus inconformidades, y señaló en el mismo sentido, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para darle paso a esta vía excepcional (fs.° 1 – 14 del escrito de su respuesta). A través de fallo de fecha 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las pruebas legal y oportunamente practicadas como en la normativa que gobierna la materia, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por los actores en la impugnación […] (folios 71 – 72). 5Radicación n.° 89969

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También consideró, que no se cumple con el presupuesto concerniente a la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

(folios 71 – 72). 5Radicación n.° 89969

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También consideró, que no se cumple con el presupuesto concerniente a la inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión del fallo de tutela objeto de alzada, al considerar que la decisión adoptada no puede considerarse razonable, en el entendido, que ellos no actuaron dentro del proceso reivindicatorio como representantes del club social, contrario a esto, expusieron que, «la realidad que brilla es otra, porque [actuaron] en nombre propio legitimados extraordinariamente en la causa por un interés igualmente propio, de asegurar la liquidación de la sociedad que se encuentra disuelta por ministerio de la ley al cumplirse los cincuenta años de existencia […]» (f.º 2).

Insisten, en las vulneraciones de los derechos deprecados, y consideran, que existe una vía de hecho por defecto sustancial, en cuanto a las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, que por esta vía se censuran. En conclusión, solicitan, se revoque la decisión de primera instancia constitucional, a fin de que se acceda a las pretensiones señaladas al interior del presente trámite. Adicionalmente, aportan un nuevo escrito en donde concluyen: «negar la tutela significa sepultar el derecho de heredar que tienen los terceros hijos del difunto socio VICTOR PISCIOTTI VIDES, significa darle la bendición a una sentencia arbitraria que solo sirve de trampolín al proceso de pertenencia que actualmente camina.». 6Radicación n.° 89969

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significa darle la bendición a una sentencia arbitraria que solo sirve de trampolín al proceso de pertenencia que actualmente camina.». 6Radicación n.° 89969

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Así mismo, manifiestan su inconformidad frente al requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del proceso reivindicatorio, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala – Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva; y teniendo en cuenta, que en la misma providencia se hace un estudio integral de lo dispuesto por el ad quo, y que por esta vía se pretende atacar. 7Radicación n.° 89969

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de manera definitiva; y teniendo en cuenta, que en la misma providencia se hace un estudio integral de lo dispuesto por el ad quo, y que por esta vía se pretende atacar. 7Radicación n.° 89969

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Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala – Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 11 de diciembre de 2019, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio de la cual, se denegó las pretensiones de la demanda, al considerar, que la parte demandada no logró demostrar la legitimación en la causa por activa para actuar como tal, en la medida que la misma recaía de forma exclusiva en la persona jurídica Club Social Pocabuy S.A., mediante su representante legal o liquidador. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] también milita certificado de existencia y representación del club social Pocabuy expedido por la Cámara de Comercio de esta Ciudad, del banco, donde consta entre otros datos, que la misma no reporta inclusión de disolución o liquidación, además se anexó copia de la escritura pública No. 414 a través de la cual se protocolizó la compra del referido inmueble por parte del club, en ese orden, de entrada a de decirse que no admite discusión el hecho de que la propiedad del inmueble materia de debate la ostenta la acotada sociedad, pues a más de ser un hecho reconocido por los demandantes, de ello da cuenta la escritura

hecho de que la propiedad del inmueble materia de debate la ostenta la acotada sociedad, pues a más de ser un hecho reconocido por los demandantes, de ello da cuenta la escritura pública de venta en el folio de matrícula inmobiliaria 2243921 que refleja la situación jurídica del bien, de ahí que, si para el triunfo de la reivindicación se requiere de manera inexorable que el reivindicante demuestre su titularidad sobre el bien al romper la acción de dominio ejercida por los accionantes, no se abre paso ante la ausencia de este necesario elemento, pues como viene de verse, la propiedad del bien es de plurimencionada persona jurídica, siendo por tanto, la única facultada por la Ley, ya sea a través de su representante legal o liquidador, según el caso, para solicitar la restitución del predio que le pertenece y de cuya posesión se encuentra privada […] (audio de la audiencia). 8Radicación n.° 89969

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Por otro lado, aseguró la autoridad de segunda instancia convocada al presente trámite, que pese a las afirmaciones enrostradas durante el trámite del proceso reivindicatorio, relacionadas, con que el objeto social del club no se ha ejercido desde mediados del año 1960, el Ad quem consideró en relación a este criterio, que «al no encontrarse acreditada su disolución y liquidación el ente societario conserva capacidad jurídica y con ello continúa siendo sujetos de derecho y obligaciones […] (audiencia de fallo).

acreditada su disolución y liquidación el ente societario conserva capacidad jurídica y con ello continúa siendo sujetos de derecho y obligaciones […] (audiencia de fallo). En cuanto a las pruebas aportadas al plenario judicial, sustentó la autoridad judicial reprochada en el fallo adoptado en segunda instancia, las que a continuación se resaltan: i) Escritura Pública donde se constituyó la sociedad Club Social Pocabuy S.A. ii) Copia del Certificado de Libertad y Tradición de este, en el que se registra como propietario del bien objeto de debate, la sociedad previamente señalada. iii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad pluricitada, que comporta la inexistencia de datos relacionados con la disolución y/o liquidación de la empresa. iv) Copia de la escritura pública, que registra la compra del inmueble objeto de debate, por parte de la Sociedad Club Pocabuy. Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus 9Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en los supuestos normativos relacionados con el tema, así como en las pruebas aportadas al pleito objeto de censura, precisando que: «En efecto, en el aludido fallo, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos para

que: «En efecto, en el aludido fallo, la sala de decisión ad quem, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio del caso concreto ocupándose, inicialmente, de los presupuestos normativos para la prosperidad de la acción reivindicatoria […] Seguidamente, analizó el cumplimiento de las anteriores exigencias, de cara al material probatorio adosado a la actuación […]» visto a folios 6 – 7. Siguiendo con la sustentación de las consideraciones adoptadas en segunda instancia, el Ad quem expuso, que en jurisprudencia de vieja data se ha analizado casos con particularidades similares, en las que se indicó, que para acoger las acciones de dominio es necesario demostrar por parte de los demandantes, la propiedad del bien inmueble, exponiendo al respecto: […] Memórese que, sobre el particular, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de vieja data viene sosteniendo que, para el acogimiento de las acciones de dominio, se necesita que el actor demuestre que en él radica la propiedad del bien, lo que se prueba con el documento por medio del cual lo adquirió… en sentencia de 20 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, dijo esa corporación: “(…) de manera general deberá acreditar el actor, a más de la existencia de un título, la ocurrencia del modo en virtud del cual incorporó a su activo patrimonial el bien materia de reivindicación, debiéndose tener en cuenta en orden a la satisfacción de la anotada carga y en cuanto toca con el título que cuando entraña acto jurídico de disposición o gravamen de bienes inmuebles es de naturaleza solemne en la medida que debe

cuenta en orden a la satisfacción de la anotada carga y en cuanto toca con el título que cuando entraña acto jurídico de disposición o gravamen de bienes inmuebles es de naturaleza solemne en la medida que debe hacerse constar por medio de escritura pública…a lo que sigue que debe 10Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 demostrarse que se cumplió con la formalidad de la inscripción… so pena que no pueda atribuírsele mérito probatorio (…)” Entonces, aunque los recurrentes hincan la legitimación por activa en su condición de herederos del socio fundador del acotado club, lo cierto es que tal calidad no los legitima para actuar en la causa reivindicatoria en beneficio de este y ello es así porque pierden de vista que la sociedad una vez legalmente constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, a voces del artículo 98 del Código de Comercio, de ahí que corresponda a los asociados solo las acciones de las que se hagan acreedores al igual que sus utilidades y no a la potestad de accionar este mecanismo judicial como equivocadamente aluden, máxime cuando radica en aquella la titularidad del bien en disputa (…)». (audio de la audiencia). Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso reivindicatorio , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al

su consideración sobre el proceso reivindicatorio , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia, en que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente su decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no 11Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema, y soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En cuanto al requisito de procedibilidad

adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En cuanto al requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez, considera la Sala, que en el presente asunto no se avizora; teniendo en cuenta, que la censura se encamina frente a la decisión adoptada en el fallo de fecha 11 de diciembre de 2019, y la presente acción fue presentada conforme al acta de reparto que reposa en el expediente constitucional, el 01 de julio de 2020; ahora bien, pese a que no existe un tiempo determinado para instaurar la acción de tutela, se ha decantado jurisprudencialmente que el mismo no puede exceder los seis (6) meses; en este aspecto, vale la pena anotar, que para el tema de las acciones constitucionales, y frente a la mitigación de la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso 12Radicación n.° 89969 SCLAJPT-12 V.00 mediante Acuerdo, la Suspensión de términos en relación a este tipo de contenidos, por un periodo que no superó el mes, pero que al aplicarlo al término de interposición de la presente acción, conlleva a determinar que ha transcurrido cinco (5) meses y veintiún (21) días; razón por la cual, no da lugar a la aplicación del requisito general antedicho, para la procedencia de esta acción constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada,

lugar a la aplicación del requisito general antedicho, para la procedencia de esta acción constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, únicamente en relación a la razonabilidad de la decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 89969

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 89969

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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