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CSJ - STL7344-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7344-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7344-2020 Radicación n.° 89995 Acta n° 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS CORREA, contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente, mediante apoderado judicial y en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA CIVIL y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS - ANTIOQUIA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio identificado con el radico N° «05129-31-03001-2019-00073-00».

I. ANTECEDENTESRadicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

El accionante acudió a este procedimiento excepcional, mediante apoderado judicial, en procura de que se ampare la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO

PROCESO, DEFENSA, [ACCESO] DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E] IGUALDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Frente a los hechos manifestó, que los señores Juan Enrique Posada Soto, José Fernando Correa Ángel, Rodrigo Alberto Correa Ángel y Ana Lucía Correa Ángel, iniciaron

judiciales accionadas. Frente a los hechos manifestó, que los señores Juan Enrique Posada Soto, José Fernando Correa Ángel, Rodrigo Alberto Correa Ángel y Ana Lucía Correa Ángel, iniciaron Proceso divisorio en su contra, sobre el inmueble ubicado en el municipio de Caldas – Antioquia, en la calle 128 sur N° 45 – 118 interior 103; señaló, que al momento de serle notificado el auto admisorio de la demanda, el mismo se hizo por emplazamiento, al determinarse por parte de la empresa de correo certificado, que la dirección del demandante, registrada en el escrito de demanda era inexistente. Reprochó, que siendo él una persona reconocida en el municipio de Caldas, no se le haya informado por parte del apoderado la existencia del proceso judicial; que en razón al emplazamiento, se le asignó curador Ad litem que reside en el municipio de Medellín, y de quien indicó, si pudo localizarlo al momento de dirigirse al municipio, pero que ello lo hizo, solo cuatro (4) días antes del vencimiento de términos para contestar la demanda, motivo por el cual, se procedió a responder la misma, requiriendo un plazo para aportar pruebas y al tiempo, solicitando la nulidad de lo actuado, por indebida notificación. 2Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Frente a lo señalado, expuso el accionante, que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2019, resolvió desestimar la nulidad

Frente a lo señalado, expuso el accionante, que el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2019, resolvió desestimar la nulidad alegada, al considerar que la situación viciada quedó saneada con la notificación del auto admisorio por conducta concluyente, teniendo en cuenta, que se radicó la contestación de la demanda y se propusieron excepciones frente a lo pretendido por los demandantes dentro del proceso divisorio. Que inconforme el accionante con la decisión anterior, la apeló, motivo por el cual el Tribunal convocado, mediante providencia que data del 22 de enero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, dentro del incidente de nulidad presentado al interior del proceso divisorio identificado con el radicado No. «05129 31 03 001 2019 00073 01». Señaló, que la decisión emitida vulnera los derechos fundamentales invocados, en el entendido que el operador judicial debe validar los requisitos para el cumplimiento del emplazamiento, advirtiendo que para el caso, la dirección de notificación aportada por la parte demandante de la que se indicó era inexistente, correspondía a la del predio del cual se predica la división y «sobre la cual se deberá dictar sentencia» (f.° 4 escrito digital de tutela). No realiza ningún tipo de manifestación frente a sus pretensiones, sin embargo, hace referencia en el escrito tutelar, a la inconformidad relacionada con el emplazamiento,

4 escrito digital de tutela). No realiza ningún tipo de manifestación frente a sus pretensiones, sin embargo, hace referencia en el escrito tutelar, a la inconformidad relacionada con el emplazamiento, y con el corto tiempo que tuvo para contestar la demanda, esto 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 es, cuatro (4) días, reprochando las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales censuradas de fecha 30 de octubre de 2019, y la que resuelve de manera definitiva, correspondiente a la del 22 de enero de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio, como también reconoció personería al apoderado del accionante y dispuso ordenar a la autoridad judicial la remisión completa del expediente divisorio radicado No.

2019-00073. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, informó que conoció del recurso de apelación presentado frente al auto que resolvió negar la solicitud de incidente frente a la notificación del auto admisorio de la demanda divisoria, y que en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo, al considerar que, «el recurso de apelación se desató con apego a las disposiciones procesales vigentes, contenidas en

incidente frente a la notificación del auto admisorio de la demanda divisoria, y que en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo, al considerar que, «el recurso de apelación se desató con apego a las disposiciones procesales vigentes, contenidas en los artículos 133 y 136 del CGP, relativos a las causales de nulidad y al saneamiento de alguna de ellas, como en este caso aconteció con la indebida notificación. Por otro lado, consideró, que frente al auto acusado no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados por el actor, «pues en el proceso 4Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 cuestionado se propendió por la comparecencia del demandado a través de la designación de un curador ad litem quien ejercería su defensa, situación que no tuvo que ser usada ante el otorgamiento de poder por parte del demandado a un profesional para que ejerciera su defensa y en efecto procedió a contestar la demanda.» (f.º 1-2 de su respuesta). El Juzgado Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, mediante escrito, rinde informe relacionado con la decisión que se censura mediante el presente trámite, señalando al respecto, que «el Despacho se [sujetó] a la legalidad que regimenta el asunto y así lo estimó el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil – […] (fs.° 1 – 2 del escrito digital de su respuesta). A través de fallo de fecha 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del

A través de fallo de fecha 31 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el proveído que confirmó la negativa del vicio de invalidez invocado por el promotor (22 en. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación del comportamiento desplegado por el allí demandado al enterarse del pleito que cursaba en su contra, todo lo cual llevó al ad quem a respaldar el raciocinio cuestionado (30 oct. 2019), en atención al «saneamiento» de la «nulidad» alegada […] (folios 4 – 5).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, impugnó la decisión del fallo de tutela objeto de alzada, sosteniendo los reparos de su escrito primigenio.

5Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se

sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el actor controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del incidente de nulidad dentro del proceso divisorio, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, la Sala Primera Unitaria de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva; y teniendo en cuenta, que en la misma providencia se hace un estudio integral de lo dispuesto por el ad quo, y que por esta vía se pretende atacar. Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala 6Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

Primera Unitaria de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 22 de enero de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia, por medio del cual, se negó el incidente de nulidad, al considerar saneado los vicios en que se pudo incurrir con el emplazamiento, dado que, se tuvo el auto admisorio de la

del cual, se negó el incidente de nulidad, al considerar saneado los vicios en que se pudo incurrir con el emplazamiento, dado que, se tuvo el auto admisorio de la demanda notificado por conducta concluyente, y teniendo en cuenta, que no fue vulnerado el derecho de defensa, puesto que se radicó la contestación de la demanda junto con las excepciones propuestas por la demandada. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, estudió entre sus consideraciones los siguientes preceptos: […] En el caso que ocupa la atención de esta Sala Civil y con base en la normativa enunciada, se ha de resaltar que, para la configuración de la nulidad por indebida notificación, es necesario que a la parte se le haya violado el derecho constitucional al derecho de defensa. De ahí y como lo consideró el Juzgado de primera instancia, no toda irregularidad o vicio que se pueda presentar en el desarrollo del proceso, tiene la connotación de generar la nulidad, porque a pesar que hipotéticamente haya ocurrido, se sanea como lo estatuye el numeral 4 del artículo 136 del CGP, si el acto procesal cumple con su finalidad y no se viola el derecho de defensa. Para el efecto, la parte demandada se vinculó formalmente al proceso al contestar dentro del término legal la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, alegando mejoras, proponiendo excepciones,

refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, alegando mejoras, proponiendo excepciones, adjuntado y pidiendo pruebas, expresando los fundamentos de derecho y las direcciones para notificaciones; por lo cual, hizo uso de su derecho fundamental de defensa y de contradicción; además, el Juzgado lo tuvo por notificado por conducta 7Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 concluyente a través de providencia del 4 de septiembre de 2019 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, sin que la parte que presentó la nulidad, se hubiere pronunciado al respecto, providencia en la cual “Se incorpora escrito de contestación de demanda, y en cuaderno separado escrito de excepciones de mérito y nulidad, frente a los cuales se impartirá trámite una vez vencido el término de traslado”; saneándose cualquier vicio o irregularidad que se hubiere presentado en la actuación procesal. […] (audio de la audiencia). Por otro lado, sostuvo la autoridad de segunda instancia convocada al presente trámite, que las decisiones adoptadas en el incidente de nulidad, se fundaron en las reglas procedimentales dispuestas para ello, y que se encuentran consagradas en los artículos 133, 136; y el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, relacionadas con los casos en que procede las nulidades, el saneamiento de las mismas y el rechazo. Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del

artículo 135 del Código General del Proceso, relacionadas con los casos en que procede las nulidades, el saneamiento de las mismas y el rechazo. Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, motivó sus consideraciones, resaltando que la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada, se sustentó en los supuestos normativos relacionados con el tema, precisando que: En efecto, luego de citar el contenido de los preceptos que rigen la reseñada figura, el Tribunal advirtió que «para la configuración de la nulidad por indebida notificación, es necesario que a la parte se le haya violado el derecho constitucional al derecho de defensa», porque según destacó, «si el acto procesal cumple con su finalidad y no se viola el [referido] derecho», la eventual «irregularidad se sanea como lo estatuye el numeral 4 del artículo 136 del CGP». Bajo ese entendido acometió el estudio del sub lite y, en lo pertinente, encontró que, 8Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 (…) la parte demandada se vinculó formalmente al proceso al contestar dentro del término legal la demanda, refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, alegando mejoras, proponiendo excepciones, adjuntando y pidiendo pruebas, expresando los fundamentos de derecho y las direcciones para notificaciones; por lo cual, hizo uso de su derecho de defensa y contradicción; además, el Juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente a través de providencia del 4 de septiembre de 2019 de acuerdo con lo dispuesto por

cual, hizo uso de su derecho de defensa y contradicción; además, el Juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente a través de providencia del 4 de septiembre de 2019 de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 301 del CGP, sin que la parte que presentó la nulidad, se hubiere pronunciado al respecto, (…) saneándose cualquier vicio o irregularidad que se hubiere presentado en la actuación procesal (Negritas ajenas al original). Por lo anterior estimó que, (…) al demandado se le han otorgado las garantías procesales y constitucionales; no se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y con su actuación al interior del proceso, se saneó el vicio en el que se pudo haber incurrido; por lo que al contrastar la situación fáctica y jurídica del asunto en cuestión, no se encuentran razones para declarar la nulidad (Se destaca). visto a folios 5 – 6, negrillas no son de la Sala. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre las nulidades en los procesos , de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó la normativa, en que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al

que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó la normativa, en que sustentó sus consideraciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de apelación, argumentó claramente su decisión. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que 9Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante, que a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que trata sobre el tema. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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