CSJ - STL7344-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7344-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7344-2021 Radicación n.° 63218 Acta Extraordinaria 41 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada de FERNANDO CÁRDENAS RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la
AFP PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 63218
SCLAJPT-11 V.00 petición, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A. , en la cual se pidió declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual. Expresó que el mencionado proceso, le correspondió, por reparto, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, por lo que condenó a Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que
Bogotá, el cual, mediante fallo del 9 de marzo de 2020, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, por lo que condenó a Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de saldos de la cuenta individual. Contó que las demandadas al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentaron recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 10 de noviembre de 2020, admitió la alzada, corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y fijó fecha para el 30 de ese mismo mes y año, para proferir sentencia escritural de segunda instancia. Narró que una vez transcurrido el tiempo establecido para proferir fallo y, superada la fecha fijada por el accionado, se radicaron sendos escritos el 19 de enero, 5 de febrero, 18 de marzo, 5 y 23 de abril de 2021, con el fin de 2Radicación n.° 63218 SCLAJPT-11 V.00 “obtener respuesta eficaz de la sentencia de segunda instancia”. Indicó que habían transcurrido 86 días desde que “ se presentó la primera solicitud de información sobre el proferimiento de la providencia de segunda instancia” ; sin embargo, no tenía respuesta alguna, por lo que consideró que le violentaron sus prerrogativas constitucionales. Por lo expuesto, se extrae que lo solicitado por la parte actora se encamina a que se conceda el amparo constitucional y se ordene al tribunal accionado resolver de
le violentaron sus prerrogativas constitucionales. Por lo expuesto, se extrae que lo solicitado por la parte actora se encamina a que se conceda el amparo constitucional y se ordene al tribunal accionado resolver de manera inmediata los derechos de petición remitidos a dicha corporación, tendientes a que se emita fallo de segunda instancia. Por medio de auto del 26 de mayo de 2021, el magistrado ponente se declaró impedido; circunstancia que, a través de proveído del 28 de mayo siguiente, no se aceptó, por lo que, el 1º de junio de 2020, asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión tomada en primera instancia, se tomó teniendo en cuenta las pruebas debidamente acreditadas y practicadas, así como el precedente jurisprudencial de esta 3Radicación n.° 63218
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Sala de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente e a la nulidad y/o ineficacia del traslado. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, manifestó que, el 30 de noviembre de 2020, se profirió sentencia, por medio de la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, “determinación que se notificará por edicto el día de mañana”.
II. CONSIDERACIONES
medio de la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, “determinación que se notificará por edicto el día de mañana”.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se pretende que se dé respuesta a las peticiones de 19 de enero, 5 de febrero, 18 de marzo y 5 y 23 de abril de 2021, remitidos al tribunal accionado, tendientes a que se emita fallo de segunda instancia. De entrada, debe la Sala traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: 4Radicación n.° 63218
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En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En
solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los
dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión de la parte accionante se dirige a que se adelante una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. 5Radicación n.° 63218
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Finalmente, para la Sala no es viable la acción de tutela, dada la ausencia de violación de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que, en últimas, de la respuesta dada por la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de ser requerida en la tutela, se tiene que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 9 de marzo del año en curso, la cual fue notificada por medio de edicto electrónico del 11 de junio siguiente, tal y como lo evidencia el siguiente enlace
primera instancia del 9 de marzo del año en curso, la cual fue notificada por medio de edicto electrónico del 11 de junio siguiente, tal y como lo evidencia el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/74 254128/DRA+VASQUEZ+EDICTOS+11-06-2021.pdf/ 15dff349-8565-40cb-a5ff-cfa4d532c16e. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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