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CSJ - STL7345-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL7345-2020 Radicación n.º 90021 Acta nº 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo del 06 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente, en nombre propio y en contra del

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

RISARALDA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 90021

SCLAJPT-12 V.00

Como situación fáctica, del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que en fecha 12 de diciembre de 2019, el accionante radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda, el cual afirma que a la fecha no ha sido respondido.

Aseguró, que pese de haber recibido una respuesta a su derecho de petición, la misma carece de una resolución de fondo, frente a cada una de sus pretensiones, por lo que considera evidente la vulneración al derecho fundamental deprecado. Argumentó, que al evidenciarse que la contestación no

derecho de petición, la misma carece de una resolución de fondo, frente a cada una de sus pretensiones, por lo que considera evidente la vulneración al derecho fundamental deprecado. Argumentó, que al evidenciarse que la contestación no corresponde a la solicitud elevada, el 12 de diciembre de 2019, consideró necesario invocar este mecanismo excepcional. Pretende mediante esta vía, se reconozca su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dar respuesta de fondo a su solicitud radicada ante esa entidad el día 12 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó

2Radicación n.° 90021 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la accionada, para que, se pronunciara sobre ella, si a bien tenía.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, solicitó que se declare improcedente la presente acción, al considerar que la tutela no procede para amparar el derecho de petición deprecado, pues, aportó las documentales que soportan que no solo se dio una

presente acción, al considerar que la tutela no procede para amparar el derecho de petición deprecado, pues, aportó las documentales que soportan que no solo se dio una respuesta a la petición radicada ante esa entidad, sino que la misma lo fue de fondo. Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, negó la protección reclamada, al considerar, que en el presente caso no se avizoró tal vulneración, conforme dan cuenta las pruebas aportadas al presente trámite.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, insistiendo que la respuesta dada por la autoridad accionada no es de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 90021

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 4Radicación n.° 90021

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, a brindar información referente a la solicitud donde conste que se atiende cada una de los interrogantes planteados, esto es, «[m]e brinde un listado completo de todos los procesos de cualquier tipo donde los jueces del departamento de Risaralda hayan perdido competencia, amparados en el art 121 CGP, determinando[:] nombre[,] accionante, accionado y radicado completo. 2. Pido [se informe respecto a] todas las acciones que [ustedes] realiza[n] cuando un juez pierde competencia amparado [en el] art 121 CGP e igual [se indique] que

accionante, accionado y radicado completo. 2. Pido [se informe respecto a] todas las acciones que [ustedes] realiza[n] cuando un juez pierde competencia amparado [en el] art 121 CGP e igual [se indique] que sanciones o acciones [se imponen a] los jueces [que han] perdido [la] competencia […] favor enviar copia de la respuesta a [la] Procuraduría [General] de la Nación y notificarme [del] envío (derecho de petición radicado ante la entidad accionada]. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que del análisis al material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la Corporación accionada dio contestación al derecho de petición de manera clara y puntual, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito identificado con el número CSJRIO19-1728, de fecha 27 de diciembre de 2019, la entidad convocada al presente trámite, emite respuesta a los interrogantes formulados por el actor, en el que, conforme indica el accionado, se le brindó al actor información acerca del derecho de petición radicado ante esa Corporación, lo cierto es que, coincide con cada uno de los interrogantes que 5Radicación n.° 90021 SCLAJPT-12 V.00 se encuentran transcritos en precedencia, y que a continuación la Sala se permite reproducir:

1. No existe una base de datos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le permita suministrar la

continuación la Sala se permite reproducir:

1. No existe una base de datos en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le permita suministrar la información requerida, con gusto esta Corporación le facilita las carpetas contentivas de los documentos remitido por los Jueces y Magistrados, en los que informan la pérdida de competencia, para que con la supervisión del personal de Secretaría haga esta labor […].

2. Le informamos que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 declaró condicionalmente inexequible el precepto legal que obliga a tener en cuenta el vencimiento de términos como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los funcionarios judiciales, aclarando que el vencimiento de los plazos procesales no implica la descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales, por lo que esta Corporación no ha sancionado Funcionarios por perder competencia en procesos judiciales.

3. Por último, esta Corporación no encuentra razón alguna para emitir esta respuesta a la Procuraduría General de la Nación, si es su deseo, podrá hacerlo usted directamente. Negrillas de la Sala, (f.° 1 anexo de la respuesta de la convocada).

Ahora bien, esta respuesta fue entregada de forma satisfactoria a la parte actora, hecho que se evidencia en la documental igualmente aportada al presente trámite, correspondiente al correo de fecha 30 de diciembre de 2019, dirigido al correo que cita el accionante en su escrito de petición, esto es, dinosaurio013@hotmail.com .

documental igualmente aportada al presente trámite, correspondiente al correo de fecha 30 de diciembre de 2019, dirigido al correo que cita el accionante en su escrito de petición, esto es, dinosaurio013@hotmail.com . Es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice, para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental, en 6Radicación n.° 90021 SCLAJPT-12 V.00 atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, que en Sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario.

cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumple con cada uno de los eventos dispuestos en el inciso anterior, incluso, la Corporación llamada al presente trámite en el primer aparte, pese a informar que no cuenta con una base de datos conforme a lo pedido por el actor, puso a disposición del accionante todos los archivos que existen en esa entidad en relación a la información requerida, por lo que, podrá acudir ante la misma, e indagar respecto de lo que solicitó en su petición, en relación a los numerales 2° y 3°, considera la Sala, que la respuesta fue dada de fondo, vistas las particularidades que se centran alrededor del derecho de petición, y que previamente fueron reseñadas. 7Radicación n.° 90021

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulneró la garantía fundamental alegada en el escrito tutelar, razón por la que se confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicación n.° 90021

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 90021

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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