CSJ - STL7348-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7348-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7348-2021 Radicación n.° 63354 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el
apoderado de ROSA BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 63354
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos allegados al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que, la promotora presentó demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones; que, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de abril de 2019, libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: a. $3.286.312 por concepto de diferencia pensional por reliquidación de la mesada pensional, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL.
siguientes sumas: a. $3.286.312 por concepto de diferencia pensional por reliquidación de la mesada pensional, tomando como tasa de reemplazo el 90% del IBL. b. $17.326.184 por concepto de retroactivo pensional causado entre las mesadas comprendidas del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013. c. Por concepto de intereses moratorios causados sobre cada una de las mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2011 al 31 de enero de 2013, intereses que correrán a partir del 05 de noviembre de 2012 hasta que se efectúe el pago del retroactivo señalado. d. Por concepto de indexación del valor correspondiente a las diferencias pensionales ordenadas en sentencia de primera instancia. e. Por concepto de costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo. Que el 24 de abril de 2019 la parte ejecutante presentó recurso de reposición, el cual, por auto de 4 de julio siguiente, fue rechazado por extemporáneo. Que el 25 de julio de ese año, la entidad de seguridad social propuso las excepciones de pago, prescripción y 2Radicación n.° 63354 SCLAJPT-11 V.00 compensación; el a quo, mediante providencia de 19 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de pago, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares, al considerar que «mediante Resolución SUB 64111 del 2 de marzo de 2018, Colpensiones ordenó el pago del retroactivo
terminó el proceso y levantó las medidas cautelares, al considerar que «mediante Resolución SUB 64111 del 2 de marzo de 2018, Colpensiones ordenó el pago del retroactivo pensional y las diferencias pensionales causadas, como de los intereses moratorios e indexación por valor de $44.129.673, amén que obra constancia de pago de las costas procesales por suma de $2.000.000, dando cumplimiento a los fallos proferidos en el proceso y a la orden de pago librada por el Despacho, cuyas sumas coinciden con la liquidación efectuada por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial, relevándose del estudio de los demás de los (sic) medios exceptivos». Que en virtud de la anterior decisión, la aquí actora apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 25 de marzo de 2021, confirmó el de primer grado. Rodríguez González alegó el quebranto de sus derechos fundamentales pues, en la demanda allegó « la experticia rendida por […] un reconocido auxiliar de la justicia […] con la correspondiente liquidación ajustada a las disposiciones legales y a lo ordenado por la accionada, pero sin motivación alguna omitió». Asimismo, señaló que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia «sin un detallado, minucioso y riguroso análisis jurídico […] omitiendo realizar una correcta valoración de los elementos probatorios». 3Radicación n.° 63354
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Por último, solicitó que se deje sin efecto la providencia
riguroso análisis jurídico […] omitiendo realizar una correcta valoración de los elementos probatorios». 3Radicación n.° 63354
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Por último, solicitó que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de noviembre de 2020 y la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 25 de marzo de 2021 y, en su lugar, se ordene al juzgado «incorporar la prueba pericial allegada oportunamente». Por auto de 8 de junio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho actuó «basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar violación a los derechos fundamentales de la petente y, menos aún, se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela». Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad, ni de las autoridades accionadas.
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencias judiciales, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub judice, la promotora cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago y, la de 15 de marzo 5Radicación n.° 63354
providencias emitidas por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago y, la de 15 de marzo 5Radicación n.° 63354 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la de primer grado. Esta sala estudiará la decisión que zanjó el asunto, de la cual advierte la Sala que el juez colegiado comenzó por referirse que en ese proceso se tuvo como título las sentencias proferidas en el proceso ordinario, luego trajo a colación la excepción de pago. Seguidamente procedió a dar respuesta al punto de apelación del ejecutante e indicó que después de revisadas las pruebas, se constató que: […] a folios 243 a 248 del paginario la ejecutada Colpensiones allegó la Resolución SUB 64111 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a las sentencias proferidas en el examine, en el sentido de reconocer la suma de $17.327.184 por concepto de mesadas pensionales del 22 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, el valor de $3.286.312 por concepto de diferencias pensionales del 1º de febrero de 2013 al 24 de agosto de 2017, la suma de $345.267 por concepto de diferencias pensionales ordinarias del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $54.963 a título de diferencias pensionales adicionales del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero
diferencias pensionales ordinarias del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $54.963 a título de diferencias pensionales adicionales del 25 de agosto de 2017 al 28 de febrero de 2018, la suma de $2.107.300 por concepto de descuentos en salud, la suma de $24.808.103, a título de intereses pensionales del 5 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2018 sobre el retroactivo pensional ordenado y el valor de $415.144 por concepto de indexación de las diferencias pensionales del 1º de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2018, para un total a pagar de $44.129.673 (folios 243 a 248). Igualmente, obra en el paginario certificación expedida por el director de Nómina de Pensionados de la encartada, de fecha 12 de agosto de 2020, en la que para la nómina de marzo de 2018, en la entidad 50BBVA ABONO CUENTA-693-BOGOTÁ PARQUE NACIONAL No. de Cuenta 693616310 a la pensionada Rosa Beatriz Rodríguez González, se le giraron, entre otras cosas, $46.236.973 a los cuales se le hizo una deducción por concepto de “SALUD RETROACTIVO FOSYGA” equivalente a $2.107.300, 6Radicación n.° 63354 SCLAJPT-11 V.00 para un total de $44.129.673, lo cual coincide con el valor reconocido en el acto administrativo citado. De lo anterior, el Colegiado estableció que no tenía razón la actora al afirmar que en el caso de marras, no se acreditó el pago de la obligación, pues «la certificación en
reconocido en el acto administrativo citado. De lo anterior, el Colegiado estableció que no tenía razón la actora al afirmar que en el caso de marras, no se acreditó el pago de la obligación, pues «la certificación en referencia se considera autentica (sic) de conformidad con el artículo 244 del CGP, y hace fe de las declaraciones que en ella contiene de conformidad con el artículo 257 del CGP, dado que fue emitida por un funcionario público, en virtud de la naturaleza de entidad pública que ostenta la ejecutada. Por lo que se le debe otorgar el valor probatorio señalado en la ley». De ahí que declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente; es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre 7Radicación n.° 63354 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones
es el juez natural y, su convencimiento debe primar sobre 7Radicación n.° 63354 SCLAJPT-11 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporten. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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