CSJ - STL7349-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7349-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7349-2021 Radicación n.° 63304 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA
DE RIESGOS LABORALES AXA COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S.A. , la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ATLÁNTICO y las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 08-001-3105-012-2012-00392-00.Radicación n.° 63304
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES NELSON RAFAEL NÚÑEZ CAMARGO , instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el promotor inició un proceso
convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que el promotor inició un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. para que le fuera reconocida la pensión de invalidez a partir del 6 de febrero de 2008 con fundamento en el dictamen médico que expidió el especialista en medicina del trabajo Danilo Pardo Valencia que determinó una pérdida de capacidad laboral de 56% originada por «una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA (…) estado depresivo por el daño (…) que viene padeciendo », trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y se identificó bajo el radicado n.° 08-001-31-05-012-2012-00392-00. Mediante sentencia de 27 de junio de 2018, la mencionada autoridad judicial absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, razón por la cual el actor interpuso recurso de apelación con fundamento en que si bien los dictámenes que emitieron la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico y la Junta Nacional de Invalidez establecieron una pérdida de capacidad laboral 2Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 inferior al 50%, el fallador tenía la potestad de reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial con fundamento en una PCL de 36%.
2Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 inferior al 50%, el fallador tenía la potestad de reconocerle la indemnización por incapacidad permanente parcial con fundamento en una PCL de 36%. El 30 de octubre de 2020, al resolver la alzada, el Tribunal convocado confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que esta prestación económica « en la demanda inicial, en la parte de las pretensiones, no se pidió, y en el acápite de los hechos no hizo alusión a dicha prestación», aunado a que « lo planteado en esa apelación tampoco es de recibo en los términos de la extra y ultra petita, prevista en el artículo 50 del CPTSS, precisamente porque en el juicio no fue discutido en primera instancia, admitirlo, constituiría una alteración al objeto de la Litis, y por tanto, una forma de socavar el derecho de defensa que le asiste a la parte contraria ya que no tuvo la oportunidad de controvertir y oponerse frente a lo que solo viene a plantearse en esta instancia». El convocante sostiene que el sentenciador de alzada erró al inaplicar las facultades extra y ultra petita del juez y los artículos 1.° de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, pues, de haberlo hecho, le hubiera concedido «el derecho a la indemnización». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
General del Proceso, pues, de haberlo hecho, le hubiera concedido «el derecho a la indemnización». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2020 que profirió la Sala 3Radicación n.° 63304
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Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y, en consecuencia, se ordene « dar cumplimiento al Recurso de Apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado 12° Doce Laboral del Circuito de Barranquilla». Mediante auto proferido el 1.° de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el accionante allega piezas procesales del proceso ordinario. Por su parte, La Nación – Ministerio del Trabajo solicita se declare improcedente la presente acción, toda vez que no cumple con el presupuesto de inmediatez. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico pide se declare improcedente la tutela, pues no ha quebrantado los derechos del actor y cumplió con lo establecido en el Decreto 2463 de 2011.
Atlántico pide se declare improcedente la tutela, pues no ha quebrantado los derechos del actor y cumplió con lo establecido en el Decreto 2463 de 2011. De su lado, AXA Colpatria Seguros de Vida Colombia S.A. manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante y se opone a la prosperidad de la queja constitucional. 4Radicación n.° 63304
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La Junta Nacional de Calificación de Invalidez sostiene que no incurrió en la violación de los derechos del actor.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia 5Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2020, a través de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad el 27 de junio de 2018, tras considerar que dicho fallador no debía pronunciarse sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues dicha prestación no se requirió en la demanda inicial. Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar
permanente parcial, pues dicha prestación no se requirió en la demanda inicial. Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en 6Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte
incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 7Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segunda instancia que censura -30 de octubre de 2020y la interposición de la presente acción -28 de mayo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha
acción -28 de mayo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se insisteno demostró una 8Radicación n.° 63304 SCLAJPT-11 V.00 justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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