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CSJ - STL7351-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7351-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7351-2021 Radicación n.° 93411 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA profirió el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ , EMDISALUD E.S.S. EN LIQUIDACIÓN y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL SOGAMOSO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TECRERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA , a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 15001-31-05-003-2003-00290-00.Radicación n.° 93411

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, al DEBIDO

PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO, de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la « PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el 30 de enero de 2019 el accionante «adquirió» un bien inmueble ubicado en el Municipio de Coper e identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0720012864, a través de remate en pública subasta, que se llevó a cabo en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso de radicado n.° 2003-00290. Sostuvo que dicho inmueble le fue entregado el 28 de abril de 2019 por el secuestre designado por la empresa Asocob S.A.S., en cumplimiento del oficio de 11 de marzo de 2019 que emitió el mencionado juzgado, razón por la cual el 16 de agosto de 2019 inscribió el acta de adjudicación del inmueble en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá; sin embargo, el 27 de febrero de 2020 dicha entidad le notificó la nota devolutiva n.° 2019-4268, a través de la cual inadmitió el registro con fundamento en que en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12864 se encuentra la anotación n.° 8 que corresponde a la inscripción del embargo

de la cual inadmitió el registro con fundamento en que en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12864 se encuentra la anotación n.° 8 que corresponde a la inscripción del embargo del SENA Sogamoso, mediante resolución de 3 de julio de 2Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 2019 y la anotación n.° 9 que señala « Superintendencia de Salud de Bogotá D.C. Especificación: Toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de entidad vigilada (…) abstenerse de inscribir actos que afecten el dominio de los bienes propiedad de la intervenida, sopena (sic) de ineficacia (…)». Manifestó que las referidas anotaciones se hicieron con posterioridad a la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso en el cual se hizo el remate y se le adjudicó el inmueble en cuestión, razón por la cual aquellas resultan ineficaces. Refirió que requirió al SENA Regional Sogamoso, mediante solicitud de 2 de marzo de 2020, y al agente liquidador de Emdisalud E.S.S. en Liquidación, a través de derecho de petición radicado ante la Superintendencia de Salud el 6 de marzo de 2020, para que cancelaran las medidas ordenadas en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria y ordenara el desembargo.

Salud el 6 de marzo de 2020, para que cancelaran las medidas ordenadas en las anotaciones 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria y ordenara el desembargo. Sostuvo que el 11 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aprendizaje le negó lo pretendido, toda vez que «el proceso de coactivo que dicha entidad adelantaba contra (…) EMDISALUD E.S.S., fue suspendido ante la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar la toma de posesión de los bienes y haberes de dicha empresa vigilada mediante Resolución No. 0008929 de fecha 02 de octubre de 2019, que por lo tanto la petición sería remitida al 3Radicación n.° 93411

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SENA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, así como el Agente Liquidador de EMDISALUD E.S.S. En Liquidación, Dr. LUIS CARLOS OCHOA CADAVID (…)»: así mismo, sostuvo que Emdisalud E.S.S. no contestó. Adujo que el 17 de noviembre de 2020 solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja que oficiara: (i) al SENA para que cancelara el embargo, (ii) al Agente Liquidador de Emdisalud E.S.S. en Liquidación para que cancele la anotación de « toma de posesión » en el folio de matrícula inmobiliaria, y (iii) a la Oficina de Registro e

Liquidador de Emdisalud E.S.S. en Liquidación para que cancele la anotación de « toma de posesión » en el folio de matrícula inmobiliaria, y (iii) a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá para que inscriba el acto de adjudicación del inmueble que obtuvo a través del remate, razón por la cual dicha autoridad judicial, al contestar su requerimiento, mediante oficio n.° 720 de 14 de diciembre de 2020 informó que «no hay lugar a tomar medida alguna por parte de este Juzgado; por cuanto es a la parte interesada mediante y a quien remató el inmueble a quien corresponde realizar las gestiones pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para que se haga efectiva la inscripción del remate». Manifestó que la nota devolutiva n.° 2019-4268 de 22 de agosto de 2019 se le notificó el 27 de febrero de 2020 y, por ello, no pudo interponer los recursos de «la vía gubernativa»; sin embargo, adujo que el 29 de enero de 2021 solicitó su revocatoria ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, petición que le fue contestada el 4 de febrero de 2021 y se le advirtió que « las actuaciones de la negativa a la inscripción del remate (…) se 4Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 encuentran ajustadas a la legalidad y al estatuto de registro

actuaciones de la negativa a la inscripción del remate (…) se 4Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 encuentran ajustadas a la legalidad y al estatuto de registro (Ley 1579 de 2012), en específico al literal c) del artículo 3 (…)». Indicó que, ante la negativa de revocar la nota devolutiva de 22 de agosto de 2019, el 16 de febrero de 2021 interpuso recurso de reposición contra esa determinación, mecanismo que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos resolvió el 17 de febrero de 2021 señalándole que «en atención a [la] solicitud ya atendida como derecho de petición, radicación ORIP No. 0722021ER00010 del 29/01/2021, respuesta de fondo comunicada y dada (…) el día 04/02/2021, nos permitimos manifestarle que se debe de (sic) estar a lo alli (sic) resuelto y/o contestado de fondo y en tiempo frente a su derecho de petición , tal y como lo ordena el inciso segundo del articulo (sic) 19 de la ley 1755 de 2015 que regulo (sic) el derecho de petición en cuanto a peticiones reiterativas ya resueltas (…)». Frente a lo anterior, manifestó que la mencionada Oficina no resolvió lo solicitado respecto de la petición de revocatoria directa de la nota devolutiva de 22 de agosto de 2019 ni accedió al registro del acto de adjudicación en remate del derecho de dominio del bien con matrícula inmobiliaria n.° 072-0012864.

revocatoria directa de la nota devolutiva de 22 de agosto de 2019 ni accedió al registro del acto de adjudicación en remate del derecho de dominio del bien con matrícula inmobiliaria n.° 072-0012864. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene: (i) a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos revocar la nota devolutiva n.° 2019-4268 de 22 de agosto de 2019 e inscribir el acta de 5Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 adjudicación de 28 de febrero de 2019 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 072-0012864, (ii) al agente liquidador de Emdisalud E.S.S. en Liquidación, cancelar las medidas de toma de posesión, sobre el inmueble identificado con matrícula n.° 072-0012864 y (iii) al Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Sogamoso decretar el desembargo del mencionado bien.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Laboral del Circuito de Tunja y a la Superintendencia Nacional de Salud y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá manifestó que la nota devolutiva de 22 de agosto de 2019 se notificó al accionante el 27 de febrero de 2020, sin que en su contra hubiera interpuesto recurso alguno, es decir, que no agotó los mecanismos consagrados en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, ahora, pretende revivir los términos que dejó pasar con los derechos de petición interpuestos, los cuales han sido resueltos de fondo. 6Radicación n.° 93411

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Asimismo, señaló que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la ley, toda vez que el literal c del artículo 3.° de la Ley 1579 de 2012 establece que debe darse preferencia al acto que se radique primero y, en el caso del inmueble de matrícula n.° 072-12864, los embargos se inscribieron así: «anotación 07 de fecha 22/04/2016 (embargo personal); anotación 08 del 09/07/2019 (embargo por jurisdicción coactiva – CONCURRENTE a las voces del artículo 465 del

anotación 08 del 09/07/2019 (embargo por jurisdicción coactiva – CONCURRENTE a las voces del artículo 465 del C.G.P.) y, por último, se resalta que en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12864, la “toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para la liquidación de EMDISALUD E.S.S. (…) ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud” mediante Resolución No. 8929 del 02/10/2019 », es decir, se registraron antes de la solicitud de inscripción del hoy accionante que presentó el 16 de agosto de 2019. El Servicio Nacional de Aprendizaje sostuvo que no ha vulnerado los derechos del actor, toda vez que dio respuesta de fondo y de manera oportuna a la petición que elevó mediante oficio n.° 15-2-2020-001879 de 6 de marzo de 2020. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja adujo que no ha vulnerado los derechos del convocante, toda vez que el 11 de marzo de 2019 libró oficio n.° 335, mediante el cual le informó a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá sobre la adjudicación del inmueble al hoy actor y ordenó inscribir el remante. 7Radicación n.° 93411

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius

al hoy actor y ordenó inscribir el remante. 7Radicación n.° 93411

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado tuteló el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Agente Liquidador de Emdisalud E.S.S., tras verificar que la petición que elevó el accionante ante dicha entidad el 6 de marzo de 2020 para que se levantara la medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12864 no fue resuelta, aunado a que guardó silencio en la presente queja constitucional. Asimismo, negó el amparo de los demás derechos invocados, toda vez que: (i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja emitió la orden de embargo del inmueble de matrícula n.° 072-12864, la cual se inscribió el 22 de abril de 2016 en la Anotación 007 y el 11 de marzo de 2019 expidió el oficio n.° 335 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá con el acta de remate del bien y la providencia aprobatoria, pero el actor solo lo radicó ante la Oficina de Registro en agosto de 2019. (ii) La oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá profirió las notas devolutivas 20194267 y 2019-4268, notificadas el 27 de febrero de

2019. (ii) La oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá profirió las notas devolutivas 20194267 y 2019-4268, notificadas el 27 de febrero de 2020, pero el convocante no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que procedían, sin que sea la tutela el mecanismo para 8Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 subsanar su omisión, aunado a que tampoco inició acción ordinaria alguna contra los referidos actos administrativos. (iii) El mencionado organismo, respondió la solicitud de revocatoria directa que el accionante interpuso el 21 de enero de 2021. (iv) El SENA dio respuesta de fondo a la petición hecha por el actor el 27 de febrero de 2020 para que levantara el embargo, solo que la absolvió de manera negativa.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual solicita se revoque el fallo de primer grado constitucional, y en consecuencia: (…) se sirva acceder a las pretensiones de amparo de mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, ordenándole adelantar todas las actuaciones administrativas procedentes a darle cumplimiento y reconocimiento de plena eficacia al acto de adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-0012864, a mi nombre,

procedentes a darle cumplimiento y reconocimiento de plena eficacia al acto de adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-0012864, a mi nombre, revocando las Notas devolutivas No. 2019-4267 y No. 2019-4268 del (sic) fecha 22 de agosto de 2019, notificando si es del caso a los terceros determinados, SENA y Agente Liquidador de EMDISALUD ESS En Liquidación, según lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA, sobre el acto de adjudicación y petición de inscripción por decisión judicial ejecutoriada. Como sustento de su pretensión, aduce que contra las notas devolutivas n.° 2019-4267 y 2019-4268 no procedía el recurso de apelación y si bien sí podía interponer recurso de reposición, este no es « obligatorio para el particular » y no se 9Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 «desgast[ó] en interponer recursos inanes, pues la posición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chiquinquirá era que se debían primero levantar las órdenes de embargo por parte del SENA – SOGAMOSO y la cancelación de la medida de toma de posesión ordenada por el Agente Liquidador de EMDISALUD ESS en Liquidación». Asimismo, señala que las notas devolutivas 2019-4267 y 2019-4268 no son un « simple acto administrativo » que pueda ser objeto de control por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

y 2019-4268 no son un « simple acto administrativo » que pueda ser objeto de control por la jurisdicción ordinaria a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por esa razón, acude a este mecanismo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente 10Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio

expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si contra las notas devolutivas n.° 2019-4267 y 2019-4268 procedía el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y si era posible acudir a la vía ordinaria para controvertir el rechazo de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sea lo primero advertir que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su 11Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

SCLAJPT-11 V.00 residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tuvo a su alcance los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, contra las notas devolutivas en cuestión y, en caso de insistir la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en la negativa de realizar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, contrario a lo afirmado por el impugnante, sí tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se explica a continuación: El Estatuto de Registro e Instrumentos Públicos –Ley 1579 de 2012-, al referirse en su artículo 22 a la inadmisibilidad del registro, establece que: Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Así mismo, el artículo 60 ibidem, consagra que «contra los actos de registro y los que niegan la inscripción

la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro. Así mismo, el artículo 60 ibidem, consagra que «contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director 12Radicación n.° 93411 SCLAJPT-11 V.00 del Registro o del funcionario que haga sus veces » (negrillas fuera de texto). De lo anterior, es posible concluir que las notas devolutivas, que son los actos administrativos que el accionante pretende se dejen sin efecto, son resoluciones a través de las cuales se niega la inscripción o registro de una novedad en el folio de matrícula inmobiliaria, respecto de las cuales, contrario a lo afirmado por el impugnante, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la « acción de nulidad y restablecimiento del derecho » que alega el actor respecto de las notas devolutivas, precisa la Sala que el a quo constitucional no se refirió específicamente a esa acción, pues simplemente manifestó que « n[o] hay prueba que [el accionante] haya promovido acción ordinaria alguna contra los actos administrativos que desestimaron su petición, lo que torna inviable el amparo aun como mecanismo transitorio». Luego aclarado lo anterior, se establece que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaura que: NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

Luego aclarado lo anterior, se establece que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaura que: NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 13Radicación n.° 93411

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También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…) PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (negrillas fuera de texto). Igualmente, el artículo 138 ibidem establece: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Así las cosas, frente a las notas devolutivas, que, como ya se clarificó, son un acto de registro y un verdadero acto administrativo, es viable interponer la acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De ahí, se tiene que la parte interesada desaprovechó los mecanismos legales consagrados para el efecto que, valga recordar, son el recurso de reposición y, en subsidio de apelación y las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que fueran los jueces competentes quienes dirimieran la pretensión aquí planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo. 14Radicación n.° 93411

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Por lo visto, lo pretendido por el promotor escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y, por tanto, la discusión propuesta le correspondía al juez natural a través de las acciones legales correspondientes, si el accionante las hubiere interpuesto, con el fin de desvirtuar los actos atacados. Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento subsidiario no es el escenario pertinente para dirimir el debate suscitado, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede suplir los medios y herramientas ordinarias con los que contaba el accionante para exponer sus inconformidades

subsidiario no es el escenario pertinente para dirimir el debate suscitado, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede suplir los medios y herramientas ordinarias con los que contaba el accionante para exponer sus inconformidades con los actos encausados, pero que por desidia no ejecutó. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

16Radicación n.° 93411

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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