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CSJ - STL7354-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7354-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7354-2021 Radicación n.° 63278 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ELOY GARCÍA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a las autoridades, partes e intervinientes , dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eloy García Herrera instauró acción deRadicación n.° 63278

SCLAJPT-11 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera pensión de vejez en su favor, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 30 de abril de 2019 negó las pretensiones incoadas por el actor. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que Colpensiones no reconoció la pensión de vejez porque «no acreditó un total de 500 semanas durante los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, desconociendo los periodos laborados por mí en el sector público». Sostuvo que no presentó recurso de casación comoquiera que no contaba con recursos económicos suficientes para ello, máxime que, en su sentir, se resolvería de manera adversa. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas 2Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a su favor. En principio, la acción de tutela se repartió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que remitió el expediente a esta Sala y, mediante auto de 31 de mayo de 2021, este despacho admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

mayo de 2021, este despacho admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y remitió copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 3Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se ordene a Colpensiones reconocer pensión de vejez a su favor, asunto que se definió en sentencias de 30 de abril y 14 de agosto de 2019. Debe entrar esta Sala de Casación Laboral a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Eloy García Herrera se encuentra legitimado en la causa para la presentación de 4Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 esta acción de tutela, en tanto que es el titular de los derechos reclamados; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra Colpensiones y se hizo extensiva a las autoridades judiciales que definieron el litigio; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez ni de subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse. En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 14 de

En efecto, no se cumple con la inmediatez de la súplica, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia de 14 de agosto de 2019 –que puso fin a la discusión sobre el reconocimiento de la pensión de vejez reclamaday la interposición de la presente acción -7 de abril de 2021, es de más de un (1) año y siete (7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, habida cuenta que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido 5Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 que justifique la inactividad del actor. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el 6Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Adicionalmente, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación 7Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de que su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, además, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este

tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, además, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Eloy García Herrera. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables al actor con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no contaba recursos económicos para agotar el extraordinario de casación, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, además, estuvo representado por un abogado 8Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso ordinario laboral. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 63278

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Eloy García Herrera

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena.

Radicación: 63278

Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Sea lo primero precisar que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 9 de junio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el

Sea lo primero precisar que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 9 de junio de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi aclaración de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 13 de septiembre, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión Siglo XXI. Ahora bien, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, es conveniente clarificar un aspecto que, aun cuando puede pasar desapercibido, es de trascendental importancia en el tema que se estudia en esta oportunidad. En el sub judice la promotora censura la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Corporación convocada, pues en su sentir, dicha autoridad erró al confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó la pensión de vejez deprecada. Tal como se advierteRadicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia, el amparo solicitado no es procedente, en la medida que la queja constitucional no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. No obstante, al momento de estudiar la causal genérica de procedencia relativa a la subsidiariedad la mayoría de la Sala indicó que no es de recibo el argumento expuesto por la accionante según el cual no contaba con recursos económicos para presentar el recurso extraordinario de casación «en la medida que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso».

accionante según el cual no contaba con recursos económicos para presentar el recurso extraordinario de casación «en la medida que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso». En mi concepto, dicha afirmación no es del todo acertada toda vez que si bien la Sala, por mayoría, considera que el citado beneficio debe otorgarse con la simple manifestación bajo juramento, lo cierto es que, en mi criterio, la normativa que la regula -artículos 151 a 158 del Código General del Proceso-, exhibe un vacío que debe ser contemplado por los jueces en el ejercicio de su función de interpretación de la ley. Me refiero, específicamente, a la no exigencia de medio de convicción alguno para acreditar la situación de insuficiencia económica que se alega, lo cual propicia que se acuda al amparo de pobreza en forma desproporcionada e, incluso, sin justificación. Lo anterior me lleva a la convicción que, si bien no es necesario exigir al solicitante que demuestre exhaustivamente su situación de pobreza, sí debe aportar 12Radicación n.° 63278 SCLAJPT-11 V.00 algún elemento de juicio que permita al administrador de justicia deducir la real situación material del peticionario. Precisamente, la concesión irrestricta del citado beneficio ha llevado a que, en la práctica, muchos litigantes empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por

llevado a que, en la práctica, muchos litigantes empleen tal figura para evitar una eventual condena en costas, lo que a su vez priva a su contraparte de una prebenda otorgada por la ley al vencedor del litigio. Así, a mi juicio, la invitación irrestricta a utilizar el mencionado amparo en un país con una cultura jurídica tan limitada, genera más perjuicios que ventajas. De ahí que lo correcto sea aclararle a la parte interesada en acudir a la figura del amparo de pobreza, que debe allegar al menos una prueba sumaria que evidencie la incapacidad de atender los posibles gastos que acarrea un proceso judicial. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada 13Radicación n.° 63278

SCLAJPT-11 V.00

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