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CSJ - STL7356-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7356-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7356-2021 Radicación n.° 93433 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JOSÉ CUEVAS SUÁREZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 5 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ CUEVAS SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 93433

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, en virtud de la convocatoria publicada por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de diciembre de 1994 «en el diario El Espectador», el accionante concursó para el cargo de «Citador de Circuito y equivalentes grado 04 » y aprobó los exámenes respectivos.

Espectador», el accionante concursó para el cargo de «Citador de Circuito y equivalentes grado 04 » y aprobó los exámenes respectivos. Agregó que mediante resoluciones n.° 1064 de 24 de octubre de 2001 y 0379 de 16 de mayo de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó su inscripción en el «Escalafón de Carrera Judicial» como citador del circuito y equivalentes « pero en el grado 03 », pese a que si bien el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 07 de 31 de enero de 1995 estableció que « los empleados que a la fecha de vigencia de ese acuerdo se vincularan en cualquier carácter quedarían clasificados en el grado 03, según lo previsto en el artículo 4o del Decreto 043 de 1995», lo cierto es que exceptuó de esa directriz a los trabajadores que, como él, ya se encontraban ocupando el cargo de citador grado 04 en los juzgados del circuito. Indicó que se vinculó a la Rama Judicial el 11 de septiembre de 1994 como citador grado 04 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, razón por la cual estaba excluido de lo dispuesto en el Acuerdo 07 de 31 de enero de 1995. 2Radicación n.° 93433

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Señaló que el 3 de febrero de 2021 presentó derecho de petición ante la accionada para que corrigiera las resoluciones de su vinculación en carrera judicial y ordenara su inscripción como citador del circuito grado 04, solicitud

petición ante la accionada para que corrigiera las resoluciones de su vinculación en carrera judicial y ordenara su inscripción como citador del circuito grado 04, solicitud que fue negada con fundamento en que « en el formulario de inscripción del 24 de febrero de 1995 aparecía una X señalando el grado 03 para el cual, según esa información (…) habría concursado». Adujo que ejerció el cargo de oficial mayor en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá desde el 28 de mayo de 2009; a partir de 25 de octubre de 2010, se desempeñó como secretario y «posteriormente en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 56 Penal Circuito del Programa OIT de Bogotá », y que en 2016 tuvo que retornar al cargo de citador en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, debido a múltiples enfermedades -Artritis Reumatoide, Hiperplasia Prostática y tromboflebitis en extremidades inferioresque lo «imposibilitan física y emocionalmente para asumir el estrés generado por las labores cotidianas de los cargos ya enunciados». Refirió que la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la prestación por vejez con un monto «por debajo de [sus] expectativas » y de sus gastos mensuales, debido a que el cálculo del IBL se hace sobre los diez últimos años de cotizaciones y mientras transcurra el tiempo sin ocupar el cargo de Citador Grado 04 « se degrada aún mucho más [su] aspiración pensional».

que el cálculo del IBL se hace sobre los diez últimos años de cotizaciones y mientras transcurra el tiempo sin ocupar el cargo de Citador Grado 04 « se degrada aún mucho más [su] aspiración pensional». 3Radicación n.° 93433

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura inscribirlo en carrera judicial como Citador Grado 04 del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, (i) se comunique la referida determinación a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial para que se incluya la novedad en el Registro Nacional de Escalafón y en el Archivo Seccional de la Carrera Judicial, (ii) se oficie al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y se ordene a « la Pagaduría» de la Rama Judicial Seccional Bogotá, efectuar los ajustes salariales correspondientes y realice a Colpensiones los aportes correspondientes al cargo de citador grado 04 y (iii) se le «realicen las devoluciones de las diferencias salariales, indexadas con sus correspondientes intereses».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

indexadas con sus correspondientes intereses».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la tutela debe declararse improcedente, toda vez que versa sobre los actos administrativos de inscripción en el Escalafón de Carrera 4Radicación n.° 93433

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Judicial de 2001 y 2007, los cuales no son controvertibles mediante este mecanismo constitucional pues sobre ellos «se predica la presunción de legalidad y acierto como quiera que no han sido anulados o revocados » y no se cumple con el presupuesto de inmediatez. Asimismo, indicó que durante todo el proceso concursal, desde la inscripción, la aplicación de las pruebas, la conformación de la lista de elegibles, el nombramiento y la posesión en el cargo que eligió, se hizo para el cargo de citador de juzgado de circuito y equivalentes grado 03, razón por la cual no puede revocar las Resoluciones encausadas para actualizar su registro en un grado distinto para el cual participó, aunado a que « el grado 04 se predica para los citadores adscritos a los Tribunales y no a los cargos adscritos a los Juzgados como es el caso del accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de

citadores adscritos a los Tribunales y no a los cargos adscritos a los Juzgados como es el caso del accionante». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que los actos administrativos que pretende se modifiquen son las Resoluciones n.° 1064 de 24 de octubre de 2001 y n.° 0379 de 16 de mayo de 2007, es decir, se expidieron hace más de trece años, aunado a que el accionante dispone de otros medios para proteger los derechos invocados como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5Radicación n.° 93433

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Asimismo, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien manifiesta que «no ha podido retirarse del servicio por cuanto el monto pensional liquidado es muy inferior al nivel de gastos que mensualmente debe sufragar », ello no es suficiente para hacer forzosa la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna para lo cual indica que desde 2009 empezó a ocupar cargos en los que percibía mayor salario que en el de citador y no era su intención retirarse del servicio ocupando este cargo, sin embargo, las circunstancias de salud lo llevaron a retornar a ese puesto, razón por la cual, ahora, ve

citador y no era su intención retirarse del servicio ocupando este cargo, sin embargo, las circunstancias de salud lo llevaron a retornar a ese puesto, razón por la cual, ahora, ve la necesidad de rebatir las Resoluciones n.° 1064 de 24 de octubre de 2001 y n.° 0379 de 16 de mayo de 2007. Asimismo, señala que si bien es posible acudir a otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que al iniciar dicho proceso « se le está condenando a sufrir las costas en dinero y tiempo de los que ahora no dispon[e]». Igualmente, señala que el perjuicio irremediable está demostrado, toda vez que allegó los recibos de pago de sus erogaciones mensuales y la copia de la resolución de reconocimiento pensional, que permite verificar que el monto la mesada pensional solo suple la mitad de sus gastos. 6Radicación n.° 93433

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 7Radicación n.° 93433

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala precisa que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que

Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si se cumple con el presupuesto de inmediatez, (ii) si el requisito subsidiariedad de la acción constitucional puede flexibilizarse ante la onerosidad en la que se incurre al tramitar un proceso y la demora del mismo y (iii) si existe un perjuicio irremediable.

1. DEL PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ Sea lo primero advertir que el ya citado artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 8Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 9Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, esto es, desde la expedición de las Resoluciones n.° 1064 de 24 de octubre de 2001 –inscripción en el Escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado 03 del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá- y n.° 0379 de 16 de mayo de 2007 –actualización de la inscripción en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado 03 adscrito al Centro de Servicios

Bogotá- y n.° 0379 de 16 de mayo de 2007 –actualización de la inscripción en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado 03 adscrito al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá- y la interposición de la presente acción -23 de abril de 2021-, es de más de 19 años respecto de la primera y de más de 13 años en relación con la segunda. Luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción en cuanto supera en exceso la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. De conformidad con lo anterior, la afirmación del accionante según la cual solo hasta ahora acude al presente mecanismo constitucional porque asumió que al empezar a 10Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 ocupar cargos más altos no iba a retornar al de Citador Grado 03 no puede tenerse como válida para justificar su inactividad durante tanto tiempo, toda vez que su inconformidad respecto del cargo en el que se le nombró y luego tomó posesión debió alegarla en el momento oportuno y dentro de un término razonable y no ahora que ocupar ese puesto le representa, en su sentir, un perjuicio económico y pensional.

luego tomó posesión debió alegarla en el momento oportuno y dentro de un término razonable y no ahora que ocupar ese puesto le representa, en su sentir, un perjuicio económico y pensional.

2. DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD Respecto a la segunda inconformidad del convocante, debe advertirse que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tuvo a su alcance las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la ley consagra a su favor para controvertir los actos administrativos que hoy ataca a través de la acción de tutela. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada desaprovechó los mecanismos legales consagrados para el efecto y no acudió ante el competente –jurisdicción contencioso 11Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 administrativa-, dentro de las oportunidades legales, para que dirimiera la pretensión aquí planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo. Por lo visto, lo pretendido por el promotor escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y, por tanto, la discusión propuesta le correspondía al juez natural a

esta que da al traste con la presente petición de amparo. Por lo visto, lo pretendido por el promotor escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y, por tanto, la discusión propuesta le correspondía al juez natural a través de las acciones legales correspondientes, si el accionante las hubiere interpuesto, con el fin de desvirtuar las resoluciones atacadas, tal como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Cumple aclarar que no es de recibo por esta Sala el argumento del actor según el cual iniciar una acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es oneroso, toda vez que pudo solicitar el amparo de pobreza consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso advertir que, para esta Corte, tampoco es aceptable la mera alusión al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que son de su conocimiento, pues ello no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal argumento emana de una eventualidad futura que, por lo mismo, no constituye una circunstancia que permita desconocer los cauces propios en que debieron ser definidas las controversias como la planteada en este asunto. 12Radicación n.° 93433

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Ante tal panorama, resulta claro que este instrumento subsidiario no es el escenario pertinente para dirimir el debate suscitado, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede suplir los medios y herramientas ordinarias con los que contaba el accionante para exponer sus inconformidades

subsidiario no es el escenario pertinente para dirimir el debate suscitado, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede suplir los medios y herramientas ordinarias con los que contaba el accionante para exponer sus inconformidades con los actos encausados, pero que por desidia no ejecutó.

3. PERJUICIO IRREMEDIABLE Analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, pues si bien allega unos recibos de servicios públicos y la resolución de Colpensiones que le reconoció la prestación por vejez, donde se indica el valor de la mesada, con los cuales pretende demostrar que dicho monto solo cubre la mitad de sus gastos mensuales, lo cierto es que ello no comporta un perjuicio irremediable, que esta Sala en sentencia CSJ STL5621-2021 definió como: (…) aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable.

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia se ha referido al mismo centre otras, en sentencia CC T-318-2017 adoctrinó:

forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia se ha referido al mismo centre otras, en sentencia CC T-318-2017 adoctrinó: 13Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 (…) esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”

De conformidad con lo anterior, lo que el accionante considera es un perjuicio irremediable no se acompasa con lo que la jurisprudencia ha definido como tal. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad de los actos administrativos que se censuran, dado que dicha controversia debió ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos, apropiados y eficaces, establecidos por el legislador, de modo que -se iterano puede el operador judicial de tutela

la autoridad competente a través de los mecanismos, apropiados y eficaces, establecidos por el legislador, de modo que -se iterano puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a dejar sin efectos la resolución que se censura. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le 14Radicación n.° 93433 SCLAJPT-11 V.00 asiste o no derecho al accionante, puesto que esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, toda vez que hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 93433

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16Radicación n.° 93433

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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