CSJ - STL7357-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7357-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7357-2021 Radicación n.° 93479 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO FIDEL DÍAZ ANDRADE interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 7 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra
el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
I. ANTECEDENTES ÁLVARO FIDEL DÍAZ ANDRADE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 93479
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Alberto y Enrique Sanjuanello Carbonell, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y se identificó bajo el radicado n.° 2019-00309-00. Refirió que el 15 de julio de 2020 presentó al Despacho enjuiciado el edicto emplazatorio de los demandados, junto con la constancia de publicación en un medio de amplia circulación
Refirió que el 15 de julio de 2020 presentó al Despacho enjuiciado el edicto emplazatorio de los demandados, junto con la constancia de publicación en un medio de amplia circulación nacional, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 21 de febrero de 2020. Manifestó que el 9 de septiembre de 2020 solicitó al juzgado fijar fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, sostuvo que ello aún no ha tenido lugar, pese a que las partes ya están debidamente emplazadas y la curadora ad litem contestó la demanda. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que fije fecha para la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de abril de 2021, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla 2Radicación n.° 93479 SCLAJPT-11 V.00 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Alberto y Enrique Sanjuanello Carbonell. Dentro del término de traslado, el juzgado convocado, manifestó que el proceso aún no estaba en trámite de fijar fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez
Dentro del término de traslado, el juzgado convocado, manifestó que el proceso aún no estaba en trámite de fijar fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que si bien se dispuso el emplazamiento de los demandados y se allegó la publicación del edicto en un medio de amplia circulación nacional, lo cierto es que no se ha inscrito a la parte accionada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo expuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Decreto 806 de 2020. Igualmente, sostuvo que solo advirtió esa omisión con ocasión de la presente queja constitucional, razón por la cual procedió inmediatamente a realizar la inscripción en el RNPE. Señaló que una vez venzan los 15 días que debe permanecer vigente el registro, fijará fecha para audiencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que al juzgado no le ha sido posible fijar fecha para la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no se ha 3Radicación n.° 93479 SCLAJPT-11 V.00 vencido el término de emplazamiento de los demandados, pues la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas
del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no se ha 3Radicación n.° 93479 SCLAJPT-11 V.00 vencido el término de emplazamiento de los demandados, pues la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas solo se hizo hasta el 30 de abril de 2021. Asimismo, señaló que si el trámite que se le ha dado a la demanda no ha sido expedito y se presenta mora judicial, la misma está justificada por la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional, el cierre de los despachos judiciales, el trabajo remoto y la digitalización de los expedientes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual aduce que el juzgado accionado no justificó adecuadamente la mora judicial, pues la misma no estaba soportada en «causas legítimas», aunado a que el impulso que le dio al proceso, es decir, la inscripción de la notificación en el registro nacional de personas emplazadas lo que hizo fue alargar la duración del trámite judicial en «desmedro de [sus] derechos fundamentales».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
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inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en 4Radicación n.° 93479 SCLAJPT-11 V.00 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró las garantías superiores de la parte actora, al no fijar fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, sea lo primero precisar que el tutelante interpuso la presente acción constitucional con la finalidad de que se ordene al juzgado encausado programar la mencionada audiencia. Ahora bien, luego de revisar el aplicativo de consulta judicial TYBA y de los documentos allegados al proceso por parte de la autoridad judicial demandada durante el trámite de
que se ordene al juzgado encausado programar la mencionada audiencia. Ahora bien, luego de revisar el aplicativo de consulta judicial TYBA y de los documentos allegados al proceso por parte de la autoridad judicial demandada durante el trámite de la impugnación, advierte la Sala que mediante auto de 4 de junio de 2021, notificado mediante estado de 8 de junio de 5Radicación n.° 93479 SCLAJPT-11 V.00 2021, el mencionado despacho fijó el 6 de diciembre de 2021 como fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al resolver: PRIMERO: FIJAR el día 06 de septiembre de 2021 a las 02:00 p.m., como nueva fecha y hora para llevar a cabo 1° Audiencia de Trámite (Conciliación, resolver excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas), contemplada en el artículo 77 del C.P. del T. y S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, que será adelantada a través de la plataforma Lifesize, implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá estar previamente instalada y configurada por las partes intervinientes. Bajo ese contexto, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a fijar fecha para audiencia, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia
curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, procedió a fijar fecha para audiencia, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) 6Radicación n.° 93479
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Por tales motivos, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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