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CSJ - STL7358-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7358-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7358-2021 Radicación n.º 63342 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ presenta contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite al cual se vincula al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a BETTY CASTAÑO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 63342

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES María Mercedes Estrada González promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, favorabilidad, y de «aplicación de la sentencia de unificación SU 149 de mayo de 2021 en conexidad con la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso de a justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las constancias

social, la seguridad jurídica y el acceso de a justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las constancias procedimentales, se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo Nelson Uribe Lemus, ocurrida el 29 de marzo de 2012. La accionante relata que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que le concedió el 100% de la prestación reclamada, en cuantía de $1.218.040, a partir de la data de fallecimiento del causante, negándosela a la señora Betty Castaño, quien reclamó en calidad de compañera permanente. La promotora aduce que entre las «sobradas razones» para negar la condición de la compañera permanente, para efectos del reconocimiento de la convivencia simultánea, el a quo argumentó que de las pruebas arrimadas no se colegía que la convivencia se hubiese probado, y menos aún que en los 2Radicación n.° 63342 SCLAJPT-11 V.00 últimos cinco años se haya acreditado una comunidad de vida, estable y duradera, con lazos de solidaridad y dependencia económica. Refiere que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, modificó la

vida, estable y duradera, con lazos de solidaridad y dependencia económica. Refiere que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, modificó la sentencia de primer grado, a través de providencia comunicada en estado de 21 de mayo de 2021, en la que dispuso reconocer a la compañera permanente el «49%» (sic) de la prestación, teniendo en cuenta una «inusual convivencia simultanea» por un lapso de tiempo inferior a dos años, bajo el argumento «según el cual la exigibilidad de un tiempo de convivencia de cinco (5) años solo se predica de las uniones entre« pensionado y compañero o compañera permanente y no entre el afiliado y el compañero permanente». Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoce el precedente judicial, emitido con anterioridad, establecido en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, según la cual, no puede reconocerse el status a los compañeros permanentes que no logren acreditar que hicieron vida en común con los afiliados o pensionados, al menos durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado, pues indistintamente de la calidad o status lo exigible para uno u otro caso son cinco años de convivencia. Finalmente, afirma que existió falta de prueba de la

fallecimiento del pensionado o afiliado, pues indistintamente de la calidad o status lo exigible para uno u otro caso son cinco años de convivencia. Finalmente, afirma que existió falta de prueba de la compañera permanente, «quien, sin probar en un ápice, las 3Radicación n.° 63342 SCLAJPT-11 V.00 contradictorias declaraciones extrajuicio (al resultar vencida en el proceso de unión marital adelantado ante la jurisdicción de familia) no logra probar de qué manera convivió con el causante, al ser socorrido este último en el lecho y techo de su esposa». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se deje incólume el fallo de 24 de julio de 2017 proferido por el juez de primer grado, que le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 04 de junio de 2021, esta Sala admite la queja constitucional, notifica a la autoridad convocada y vincula a Betty Castaño, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al momento de elaboración de este proyecto de

Circuito de Valledupar, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron respuestas por parte de la autoridad convocada, vinculados, partes o intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

4Radicación n.° 63342

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De otra parte, en múltiples oportunidades la Sala ha reiterado que en presencia de mecanismos idóneos de defensa judicial donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, queda descartada la intervención del juez constitucional de manera anticipada, dado que esta no puede sustituir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.

Ello es así, por cuanto se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en

por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.

Ello es así, por cuanto se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo 5Radicación n.° 63342 SCLAJPT-11 V.00 cuando se está frente a un perjuicio irremediable (sentencia CSJ STL, 18 mar. 2020, rad. 58658).

En el presente asunto, se observa que la censura de la promotora se dirige contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que modificó la decisión del a quo para, en su lugar, reconocer la prestación en porcentajes de 59.52% y 40.48%, para la cónyuge y compañera, respectivamente, pues, en criterio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas fundamentales toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021 de la misma fecha.

En tal medida, se advierte que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, es decir, el 3 de junio de la

precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149-2021 de la misma fecha.

En tal medida, se advierte que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, es decir, el 3 de junio de la anualidad que avanza, la convocante se encuentra en términos para interponer el recurso extraordinario de casación, pues verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia censurada fue notificada por estado del 25 de mayo de 2021, no estando la sentencia censurada ejecutoriada, pues el plazo para activar ese medio de impugnación, tan solo vence el día 17 del presente mes y año. Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo ha sostenido esta Sala, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del precitado recurso, se determina respecto a las pretensiones que le fueron 6Radicación n.° 63342 SCLAJPT-11 V.00 desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación y tratándose de pensiones, como en este asunto, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, que para el caso de la tutelante, es superior a 20 años, pues nació el 12 de noviembre de 1955.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta

superior a 20 años, pues nació el 12 de noviembre de 1955.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, toda vez que, debió la parte interesada esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. En ese contexto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es apresurada, dado que la parte interesada debió esperar a que se agotara la mencionada etapa, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial; luego, resulta prematuro aseverar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 63342

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MARÍA MERCEDES ESTRADA GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

VALLEDUPAR de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 63342

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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