CSJ - STL7358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7358-2024 Radicación n.° 74850 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA presentó contra la SALA DE CASACIÓN
CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda de solicitud de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente contra la Compañía ForestalRadicación n.° 74850
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Malabares Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. Manifestó que el 31 de octubre de 2017, el mencionado juzgado profirió sentencia mediante la cual condenó a Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia al pago de $871.709.767. Narró que, en virtud de lo anterior, la accionante y la empresa Formalabares Ltda. presentaron demandas de revisión contra el avalúo tasado en la sentencia, las cuales correspondieron al Juzgado Segundo
Narró que, en virtud de lo anterior, la accionante y la empresa Formalabares Ltda. presentaron demandas de revisión contra el avalúo tasado en la sentencia, las cuales correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López bajo los radicados n°. 207-250 y 2017-252, que se acumularon en una sola con n°. 2017-250. Indicó que el 29 de julio de 2019, el anterior juzgado declaró fundada la revisión y fijó como indemnización definitiva de perjuicios derivados del ejercicio de la servidumbre legal de hidrocarburos la suma de $6.299.115.606. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el 16 de diciembre de 2022 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó. Relató que formuló demanda de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que el 25 de enero de 2024 la inadmitió tras considerar que no se cuestionaron normas sustanciales, tampoco se explicó con claridad y concreción el remedio, así como los artículos transgredidos, graves incorrecciones lógicas y técnicas. Censuró que el auto que la Sala de Casación Civil «pasó por alto la gran cantidad de irregularidades que rodearon tanto el proceso de avalúo como de revisión de avalúo y sus instancias». 2Radicación n.° 74850
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Reprochó que «desde el tercero al séptimo, los desestimó también por considerar que no se había establecido con exactitud el artículo de las normas sustanciales transgredidas, lo cual no es cierto como se puede
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Reprochó que «desde el tercero al séptimo, los desestimó también por considerar que no se había establecido con exactitud el artículo de las normas sustanciales transgredidas, lo cual no es cierto como se puede verificar en la demanda». Finalmente, que «frente a la totalidad de cargos, se limitó a reparar que en el líbelo no se había establecido la conclusión a la que debía llegar el ad quem, lo cual, dicho sea de paso, también resulta erróneo teniendo en cuenta que se desvirtuó cada uno de los rubros que esta instancia dio por probados, y, por ende, a los que FRONTERA ENERGY no debía ser condenado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024 y, en su lugar, admita la demanda de casación. Subsidiariamente solicitó ordenar a la Sala de Casación Civil que estudie nuevamente la demanda de casación sin que pueda rechazarla con fundamento en aspectos formales. La acción de tutela se presentó el 15 de mayo de 2024, y mediante auto de 17 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán relató que tuvo conocimiento del proceso de servidumbre 3Radicación n.° 74850
defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán relató que tuvo conocimiento del proceso de servidumbre 3Radicación n.° 74850 SCLAJPT-11 V.00 petrolera con radicación n°. 2014-00129, que el 30 de octubre de 2018 lo remitió en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Guido Armando Godoy González quien manifiesta actuar en calidad de apoderado de la sociedad Formalabares Ltda. no allegó poder que acreditará su condición, por lo que la misma no se tendrá en cuenta. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos con radicación n°. 2017-00250 y allegó el link del mismo. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó link del proceso censurado. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aclaró las actuaciones adelantadas en el proceso con radicación n°. 2017-00250 y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como que no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 74850 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 25 de enero de 2024 mediante la cual inadmitió la demanda de casación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -25 de enero de 2024 - y la presentación de la queja –15 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable,
Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura -25 de enero de 2024 - y la presentación de la queja –15 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 74850
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Previo a resolver el asunto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los antecedentes, la providencia censurada, la demanda de casación y los cargos aludidos. Posteriormente, analizó la fundamentación de la demanda de casación y aseveró que «La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada» , por lo que el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del recurso extraordinario de casación. Trajo a colación los siguientes: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada
siguientes: (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. (ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa. (iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». (iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. (v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera
régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron. (vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en 6Radicación n.° 74850 SCLAJPT-11 V.00 concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación. (vii) Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba. (viii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
(enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente. (ix) En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada. (x) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. (xi) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente. (xii) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente. En ese sentido, relató que las causales primera y segunda de
definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente. En ese sentido, relató que las causales primera y segunda de casación consisten en la trasgresión directa o indirecta, según el caso, de la ley sustancial, por lo que la técnica del recurso de casación exigía, además de identificar los yerros jurídicos o de valoración probatoria, también los efectos o secuelas de cualquiera de esos errores.
Refirió que: 7Radicación n.° 74850
SCLAJPT-11 V.00 […] la legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde. A ese precepto legal, que disciplina la relación jurídica que se disputa, se le denomina norma sustancial, pues declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra. En consecuencia, advirtió que, al aplicar dichas premisas a los siete cargos expuestos por la hoy accionante, se corrobora el incumplimiento de dicha exigencia. Así las cosas, examinó cada uno de los cargos así: En el cargo primero se alegó la transgresión de los artículos 4, 11, 42, 48 y 235 del Código General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los
En el cargo primero se alegó la transgresión de los artículos 4, 11, 42, 48 y 235 del Código General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los principios procesales de igualdad de partes y prevalencia del derecho sustancial; los deberes del juez; la forma de designar auxiliares de justicia, y la regla de imparcialidad de los peritos. Se trata, entonces, de reglas de procedimiento, que no crean, modifican o extinguen ninguna relación jurídica concreta –o, lo que es lo mismo, que no son normas sustanciales, en el sentido explicado […] También se acusó la violación del artículo 13 de la Constitución Política, sin reparar en que, conforme a un sólido precedente de la Sala1, no resulta viable invocar –en esta sede excepcional– la infracción aislada de un precepto constitucional […] En el cargo segundo se presenta un panorama semejante, pues allí se invocó la transgresión de dos ordenamientos genéricos sin especificar cuáles de los […] artículos que componen esas leyes fueron transgredidos, ni ilustrar cómo fue que el tribunal los infringió. […] En los demás cuestionamientos propuestos (cargo tercero a séptimo de la demanda de sustentación) ni siquiera se mencionó cuál era el precepto que se denunciaba indirectamente infringido por la corporación ad quem. Por tal motivo, puso de presente las providencias CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251 y CSJ AC3015-2021, para señalar que la demanda de casación debe ser inadmitida por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos. 8Radicación n.° 74850
sep. 1998, rad. 7251 y CSJ AC3015-2021, para señalar que la demanda de casación debe ser inadmitida por falta de cumplimiento de los requisitos técnicos. 8Radicación n.° 74850
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Luego, agregó que los cargos primero y segundo presentados por vía directa, contienen «graves incorrecciones lógicas y de técnica de casación», comoquiera que «se basan en conjeturas fácticas, que no solo modifican los hechos que el tribunal dio por probados, sino que, además, carecen de soporte explícito». Finalmente, añadió que en gracia de discusión «Otro defecto, común a los siete cargos propuestos, consiste en que se fincaron en problemáticas que no fueron ventiladas a lo largo de las instancias; particularmente, que no se plantearon como reparos contra lo decidido por el juez de primera instancia -cuyo fallo fue íntegramente refrendado por el tribunal-». De modo que concluyó que las alegaciones de la hoy accionante tampoco satisfacen las exigencias técnicas del recurso de casación, comoquiera que se tratan de argumentos nuevos o intempestivos. Por lo anterior, declaró inadmisible la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
Distrito Judicial de Villavicencio profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 9Radicación n.° 74850
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la sociedad reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De ahí, que la pretensión subsidiaria atinente a que se ordene a la Sala de Casación Civil que estudie nuevamente la demanda de casación sin que pueda rechazarla con fundamento en aspectos formales, tampoco es de recibo, como quiera que no se desliga de la petición principal, que como ya se dijo la decisión censurada es razonable.
sin que pueda rechazarla con fundamento en aspectos formales, tampoco es de recibo, como quiera que no se desliga de la petición principal, que como ya se dijo la decisión censurada es razonable. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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