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CSJ - STL7359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7359-2020 Radicación n.° 60322 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por HILDA OYOLA DE FONTALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 2015-00169-01, con radicación interna del Tribunal n.° 64797.

I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y «atención a las Personas de la Tercera Edad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió comoRadicación n.° 60322

SCLAJPT-11 V.00 medida urgente encaminada a restablecerlos, que se «resuelva prontamente [su] caso», por cuanto «ya no aguant[a] más, [su] estado es calamitoso, […] no t[iene] medios para subsistir con dignidad y menos t[iene] para comer». Como medida provisional realizó el mismo requerimiento anterior. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Once Laboral del Circuito de

Como medida provisional realizó el mismo requerimiento anterior. Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, Hilda Oyola de Fontalvo instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana Pensiones «Colpensiones» para que se reconociera y pagara la pensión de vejez, despacho que por sentencia el 26 de julio de 2016 accedió a la prestación reclamada, desde «el 8 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $566.700, con reajustes anuales conforme al IPC del DANE y las mesadas adicionales»; condenó a la demandada a cancelar «$31.825.752» por concepto del retroactivo pensional y «$15.358.616» por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ambos rubros causados a partir del «8 de mayo de 2012 liquidado hasta el 30 de junio de 2016» y, además, en su numeral 5, ordenó a Colpensiones «la inclusión [de] la demandante en nómina de pensionados dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia». 2Radicación n.° 60322

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Mediante fallo del 11 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la determinación apelada, así: 1. […] el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el

Mediante fallo del 11 de mayo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la determinación apelada, así: 1. […] el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, en el sentido que se condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $53.756.804 por concepto de retroactivo pensional causado a partir de mayo de 2012, liquidado a marzo de 2018 más las mesadas que se sigan causando. 2. […] el numeral 4° en el sentido de reconocer y pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 8 de mayo de 2012 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. 3. […] el numeral 6 de la sentencia en el sentido que se autoriza a la demandada para que del valor total de la condena deduzca las sumas que, por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en Salud, esté obligada a descontar y trasladarlo a la EPS de preferencia de la demandante, así como el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente previamente reconocida. Una vez ejecutoriada la decisión que puso fin a la controversia y en vista de que la obligada no concurrió al pago de las condenas impuestas, la demandante inició proceso ejecutivo laboral para hacer efectivos los conceptos reconocidos a su favor, asunto en el que el juzgado de

pago de las condenas impuestas, la demandante inició proceso ejecutivo laboral para hacer efectivos los conceptos reconocidos a su favor, asunto en el que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, por lo que Colpensiones presentó «excepciones de mérito». Por auto del 14 de noviembre de 2018, el a quo declaró no probados los medios defensivos propuestos y por ello la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, el cual aún no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3Radicación n.° 60322

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Explicó que es una persona mayor de 70 años, es decir, que «sobrepas[ó] la barrera de las personas de tercera edad» , sin seguridad social «pues mientras no se resuelva el ingreso a nómina por lógica no pued[e] acceder a salud». Informó que padece de diabetes e hipertensión, lo cual la hace vulnerable al virus covid-19; sin embargo, debe salir «como muchos colombianos a ganarme el día a día para sobrevivir medianamente, siendo que tengo un derecho reconocido por un juez de la República». La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa

que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y, en especial, aseguró que el reparto de la apelación de auto le correspondió a la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla doctora Nora Edith Méndez Álvarez. Pidió que se declarara que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en lo que respecta al trámite de primera instancia. Por su parte, la mencionada magistrada integrante de la Sala Laboral de ese distrito judicial, adujo que el expediente en cuestión fue remitido el 5 de noviembre de 2019 a la magistrada, doctora Carmen Cecilia Cortes 4Radicación n.° 60322

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Sánchez, por conocimiento previo, tal como se podía constatar en el informe de la secretaria de la Sala. Colpensiones dijo que la salvaguarda implorada era improcedente, dado que no se demostró que «la mora en su caso obede[ciera] a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata

tiempo esperando la resolución». No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es

5Radicación n.° 60322 SCLAJPT-11 V.00 que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio coercitivo en el que funge como ejecutante, proceso que

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio coercitivo en el que funge como ejecutante, proceso que a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2018. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 6Radicación n.° 60322 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter

general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En relación con el último aparte bien puede decirse que el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no hacerse podrían estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya injustificable o el trámite pendiente involucra personas que son sujetos de especial consideración. 7Radicación n.° 60322

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Por manera que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho, también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285, en la forma como adicionó el artículo 63 A de la citada

judiciales deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho, también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285, en la forma como adicionó el artículo 63 A de la citada Ley 270 de 1996, prevé la posibilidad de resolverse de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren de una decisión preferente, cuando existan razones de seguridad nacional, o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Para este caso, de acuerdo con la documental adosada por el juez plural convocado, el asunto fue repartido en esa corporación el 23 de noviembre de 2018, con el fin de resolver la alzada interpuesta contra el auto que declaró no probados los medios exceptivos propuestos por Colpensiones, términos que hasta el presente no aparecen exorbitantes o inexplicables, por lo que, en principio, no habría lugar a conceder el amparo suplicado, más aun cuando ni siquiera se acreditó haberse solicitado en ese escenario judicial el impulso procesal pertinente.

Por otra parte, cumple hacer notar que si bien lo perseguido en el escrito de tutela presentado por Hilda Oyola de Fontalvo fue que se «res[olviera] prontamente» la alzada dentro del referido proceso ejecutivo laboral, no es menos 8Radicación n.° 60322 SCLAJPT-11 V.00 cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

dentro del referido proceso ejecutivo laboral, no es menos 8Radicación n.° 60322 SCLAJPT-11 V.00 cierto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita en razón de la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que invoca la tutela, así no hayan sido alegados, y siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración de los mismos. (CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas entre otras en la CC T-634 de 2017 y CC T-104 de 2018). Conforme a lo expuesto, aunque la información del proceso ejecutivo laboral fue precaria, pues ninguno de los despachos judiciales convocados remitió las providencias proferidas en ese decurso, lo único cierto son las condenas que la entonces demandante tiene a su favor y que a la fecha no han podido hacerse efectivas, entre otras, la de inclusión en nómina de pensionados, a pesar de que la sentencia de segunda instancia ya se ha dicho está debidamente ejecutoriada.

Debe memorarse que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable y cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado el que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe propender por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

público, se encuentra en cabeza del Estado el que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe propender por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. 9Radicación n.° 60322

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Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló:

(…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).

En esa dirección, cumple indicar que la pensión se encuentra consagrada con el fin de garantizar a las personas que sufren una contingencia, ya sea de vejez, invalidez o muerte, la obtención de los medios de su subsistencia.

De ahí que para el presente, la postergación indefinida y caprichosa del cumplimiento del fallo del cual es acreedora la aquí accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y a la seguridad social. En conclusión, y sin que se desconozca el criterio que se ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada, para este caso, por las condiciones particulares de la accionante, esto es, que cuenta con 70 años de edad, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, con padecimientos de

accionante, esto es, que cuenta con 70 años de edad, es decir, que es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, con padecimientos de salud, no queda duda de que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual se suma a que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, la tutelante deba continuar esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y 10Radicación n.° 60322 SCLAJPT-11 V.00 trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurado, máxime, cuando ni siquiera se adujo alguna razón o explicación por parte de Colpensiones dentro de la presente acción que justifique la postergación indefinida de su cumplimiento, se procederá a tutelar los derechos fundamentales de la tutelante a la seguridad social y mínimo vital y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas reconozca el derecho pensional de la accionante en cumplimiento del fallo ya anunciado, la incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, dejándose precisado que en lo concerniente a los demás conceptos reconocidos, estos deberán resolverse en el escenario judicial aún en curso.

proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud, dejándose precisado que en lo concerniente a los demás conceptos reconocidos, estos deberán resolverse en el escenario judicial aún en curso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante HILDA OYOLA DE FONTALVO, por las razones expuestas.

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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de 48 horas reconozca el derecho pensional de la accionante, la incluya de manera inmediata en la nómina de pensionados, inicie el pago de la correspondiente mesada pensional y proceda a hacer la respectiva afiliación al sistema de salud.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 60322

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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