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CSJ - STL7359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7359-2021 Radicación n.° 63244 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por RED DE

SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A. – RECORD S.A. contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La empresa Red de Servicios de Córdoba S.A. – Record S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 63244

SCLAJPT-11 V.00 defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, se advierte que Yessica Yulieth Contreras inició proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante y la Gobernación de Córdoba, a fin de que se le condenara a la sociedad y, solidariamente, a la entidad territorial, al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por no consignación de las cesantías y del reajuste del salario, junto con la indexación de los valores adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por no consignación de las cesantías y del reajuste del salario, junto con la indexación de los valores adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, autoridad que, en sentencia de 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Red de Servicios de Córdoba S.A. a pagar a la trabajadora las siguientes sumas: $2.127.052,25, por concepto de cesantías; $230.042,60, por concepto de intereses a las cesantías; $420.805,37, por concepto de compensación de vacaciones; y, $2.303.290,00, por concepto de indemnización por despido injusto. Además, dispuso que los anteriores valores debían ser 2Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 indexados conforme al IPC y negó las demás pretensiones. Destacó que el Tribunal corrigió su postura atinente a que el vínculo entre la demandante y la empresa se regía por un contrato mercantil y que, si bien sostuvo que cada caso depende de sus particulares realidades probatorias, lo cierto es que se viene replicando en todas las decisiones que se emitieron en el mes de diciembre de 2020.

un contrato mercantil y que, si bien sostuvo que cada caso depende de sus particulares realidades probatorias, lo cierto es que se viene replicando en todas las decisiones que se emitieron en el mes de diciembre de 2020. Alegó que el criterio del juez colegiado establece como «si fuera obligatorio por parte de las Concesionarias del Juego de Apuestas suscribir un contrato laboral y que solo el colocador o vendedor de apuesta que actúa en forma independiente pudiese tener un contrato mercantil». Reprochó que los contratos mercantiles celebrados con los colocadores de apuestas permanentes e independientes son legales y que no hay viabilidad para que las relaciones de los colocadores de apuestas independientes se rijan por un contrato de trabajo, pues una determinación en este sentido les desmejora la situación económica «por cuanto con las comisiones por venta, ganaban mucho más por la clientela que tenían», sumado a que estarían sometidos a una jornada laboral. Criticó que no existía material probatorio que diera cuenta la existencia de un contrato realidad de trabajo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 9 de 3Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo «en el que se tenga en cuenta la legalidad del Contrato Mercantil con lo Colocadores de Apuestas Independientes con la Empresa Concesionaria Record S.A.». Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la

un nuevo fallo «en el que se tenga en cuenta la legalidad del Contrato Mercantil con lo Colocadores de Apuestas Independientes con la Empresa Concesionaria Record S.A.». Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la corporación convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario acusado y remitió el expediente digital. Erick Rada González, quien dice actuar como apoderada judicial de Yessica Yulieth Contreras, sostuvo que la empresa pretende revivir una sentencia ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

4Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo «en el que se tenga en cuenta la legalidad del Contrato Mercantil con lo Colocadores de Apuestas Independientes con la Empresa Concesionaria Record S.A.». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

5Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la empresa de Red de Servicios de Córdoba S.A. (Record S.A.) se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, (vi) la parte

fundamentales de la convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, (vii) se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la sentencia criticada data de 9 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 24 de mayo de 2021, y (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que 6Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno, en la medida que no existía interés jurídico para recurrir en casación, en la medida que las condenas apenas superaban los cinco millones de pesos, suma que es abiertamente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos para ese propósito, recuérdese que el tribunal condenó: A SERVICIOS DE CORDOBA S.A., a pagar a YESSICA YULIETH CONTRERAS, las siguientes sumas: $2.127.052,25, por concepto de cesantías; $230.042,60, por concepto de intereses a las cesantías; $420.805,37, por concepto de compensación de

de cesantías; $230.042,60, por concepto de intereses a las cesantías; $420.805,37, por concepto de compensación de vacaciones; y, $2.303.290,00, por concepto de indemnización por despido injusto.

Parágrafo: Las anteriores sumas deben ser indexadas conforme al IPC, a la fecha en que se efectúe el pago de las mismas.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 7Radicación n.° 63244

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 63244

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas

procesal. 8Radicación n.° 63244

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, para lo cual determinó como problema jurídico: Corresponde a la Sala dilucidar: (i) si existió entre las partes un contrato de trabajo; de ser así, (ii) los extremos temporales del mismo; y, (iii) si hay lugar a las condenar a la empleadora a pagar a la actora, reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda; y, (iv) si hay lugar a condenar por esos mismos conceptos, al DEPARAMENTO DE CÓRDOBA, como responsable solidario. Acto seguido, analizó las cargas probatorias de las partes en los casos en que se discute la existencia de un contrato de trabajo, determinando que a la demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio y, con ello, se presumen los demás elementos de la relación, esto es, la subordinación y la remuneración, de suerte que el demandado debe desvirtuar el primer elemento, según lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias «SL1762-2018, SL13782018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549».

las sentencias «SL1762-2018, SL13782018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549». Agregó que, para obtener condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, corresponde al trabajador demostrar otros hechos esenciales y citó los fallos «SL2492019, SL007-2019, SL11812018, SL13753-2017, SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890». 9Radicación n.° 63244

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Luego, sostuvo que en la contestación de la demanda «concretamente la respuesta que en ella se da a los hechos 1° y 10° de la demanda, se concluye que, por lo menos, ninguna discusión hay acerca de que la actora prestó los servicios personales a dicha demandada, como colocadora de apuestas desde el 10 de octubre de 2.011 hasta el 13 de abril de 2.016» y, por ende, se activaba la presunción del contrato de trabajo. De otro lado, el Tribunal indicó: 4.2. Pues bien, en aras desvirtuar la aludida presunción de contrato de trabajo, se observa que, como pruebas, resultan relevantes valorar el contrato escrito suscrito por las partes, el testimonio de JESUS LÓPEZ JARABA (testigo de la demandada Red de Servicios de Córdoba S.A.) y los interrogatorios de parte practicados al representante legal de esa demandada y a la demandante. 4.2.1. En cuanto al contrato suscrito por las partes, aunque éste

Red de Servicios de Córdoba S.A.) y los interrogatorios de parte practicados al representante legal de esa demandada y a la demandante. 4.2.1. En cuanto al contrato suscrito por las partes, aunque éste aparece calificado como de índole mercantil y señalando a la demandante como colocadora independiente de apuestas permanentes, no es dable reconocerle la eficacia probatoria de derruir la presunción de contrato de trabajo en comentario, a la luz de la jurisprudencia constitucional y laboral. (…) 4.2.2. En lo referente al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A., su dicho solo puede tener relevancia probatoria en cuanto a la afirmación de hechos que perjudiquen a esa parte, más no en los hechos que la favorecen. Con otras palabras, los dichos de parte ofrecen eficacia probatoria cuando comportan confesión y no cuando en hechos que la benefician, «por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (vid. Sentencias SL2373-2020, SL45942019, STL96842018, STL8125-2014 y SL, 19 sep. 2007, Rad. 31177). Así, pues, todas esas afirmaciones del referido representante legal tendientes a acreditar el carácter independiente de la 10Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 prestación de los servicios personales de la actora, no tiene eficacia probatoria. 4.2.3. En cuanto al dicho de parte de la demandante, vertido en el interrogatorio de parte, ninguna confesión hizo.

SCLAJPT-11 V.00 prestación de los servicios personales de la actora, no tiene eficacia probatoria. 4.2.3. En cuanto al dicho de parte de la demandante, vertido en el interrogatorio de parte, ninguna confesión hizo. 4.2.4. Y, en cuanto al dicho de JESÚS LÓPEZ JARABA, único testigo de la parte demandada, él no es que sea testigo realmente conocedor de cómo prestó los servicios la demandante, pues no la conoce, su fuente de conocimiento se basó sólo en la revisión de documentos que hizo en la misma mañana que rindió su declaración y en la generalidad de las políticas de la empresa, más no en el conocimiento directo de cómo se desarrolló, en los hechos, la relación de la actora. Es que, como se dijo, ni siquiera la conoce, y, en el ambiente quedó, que su sitio de trabajo es en Montería, y no en Montelíbano, lugar de prestación de servicios de la demandante. Incluso, el ad quem afirmó que en la contestación de la demanda y en la declaración rendida por el representante legal de la empresa, existen narraciones que fortalecen la presunción del contrato de trabajo, pues «se narra que la demandante ejercía la actividad de colocadora de apuestas en locales de la mentada demandada y con equipos o medios dados por ésta (local, computador y uniforme»). Por su parte, en lo atinente a que el contrato de colocador solo es laboral si se pacta la cláusula de exclusividad, y que, como en este caso no aparece esa disposición, se debe dar por sentado que se trata de un

colocador solo es laboral si se pacta la cláusula de exclusividad, y que, como en este caso no aparece esa disposición, se debe dar por sentado que se trata de un contrato mercantil, el juez de segunda instancia se refirió al artículo 97A del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó: Pues bien; de la norma en comentario se extrae que, la cláusula de exclusividad no debe ser pactada en los contratos de colocadores de apuestas independientes. Empero, ello no significa ni dicho precepto legal lo dispone, que el contrato de ese agente colocador no será laboral por el sólo hecho de no tener pactado la referida cláusula. No. Lo que esa cláusula descarta es el contrato mercantil, más la ausencia de la misma no desvirtúa 11Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 el contrato de trabajo del colocador de apuestas permanentes, si éste realiza su actividad bajo la dependencia o subordinación de la empresa concesionaria, siendo un hecho fundamentalmente indicante de esa dependencia, si la actividad no la realiza con sus propios medios. A su vez, respecto a la defensa de que la demandante debió realizar la actividad contratada con equipos o medios de la empresa, porque la debe ejecutar a través de un software y en línea con diversas entidades que supervisan o controlan, el tribunal señaló:

Aun aceptando esta afirmación, es decir, dando por sentado que el referido software no pueda ser instalado en computadores propios del agente colocador y realizar de esa forma su actividad en línea con sus propios equipos, como sí es posible en los casos

Aun aceptando esta afirmación, es decir, dando por sentado que el referido software no pueda ser instalado en computadores propios del agente colocador y realizar de esa forma su actividad en línea con sus propios equipos, como sí es posible en los casos de otros agentes colocadores, por ejemplo, los de SOAT, tal hecho, de ser cierto, no tiene la fuerza de modificar la legislación laboral, para concluir que, entonces, el colocador de apuestas no será dependiente así utilice los medios o equipos de su contratante.

Con otras palabras: aun aceptando que, por virtud del contrato de concesión que tiene celebrado RED SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A. con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, o incluso por virtud de normas administrativas o reglamentarias y hasta legales, deban los colocadores de apuestas contratados por aquélla, utilizar los locales, medios y equipos de su contratante, no deja de ser esto un hecho fundamentalmente indicante de una relación dependiente o laboral, pues la norma laboral que así lo establece (CST, art. 93A), no está derogada, además que ello es un hecho, aunque no esencial, sí connatural del trabajo dependiente.

Lo anterior, también lo sustentó en las sentencias CC T-761 de 2004 y CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19013, y en la doctrina. Por ende, la corporación concluyó: Así que, la imperiosidad de emplear medios o equipos y locales de la empresa concesionaria, no es motivo para imponer el carácter independiente del agente colocador de apuesta, sino, por

Así que, la imperiosidad de emplear medios o equipos y locales de la empresa concesionaria, no es motivo para imponer el carácter independiente del agente colocador de apuesta, sino, por 12Radicación n.° 63244 SCLAJPT-11 V.00 el contrario, debe ser mirado como un hecho sustancialmente indicante de su carácter dependiente, máxime cuando en la actualidad se pregona la evolución del concepto o elemento dependencia-subordinación de la relación de trabajo, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas, la aparición de nuevas formas de organización de trabajo y de una nueva realidad productiva, de tal suerte que, para predicar la relación de trabajo, la nota de la dependencia no ha de exigirse de forma rígida, sino flexible, para lo cual resulta de suma importancia, más que una jornada laboral explícita, el hecho de si el trabajador ha sido realmente incorporado en la organización de trabajo del empresario que lo contrató, ejerciendo. Adicionalmente, el Tribunal refirió que la trabajadora ejerció su actividad sin una organización empresarial propia y que, todo lo contrario, estuvo integrada en la estructura «organizativa de la demandada RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA, lo cual es un indicio de laboralidad previsto en el párrafo 13 de la recomendación sobre la relación de trabajo nº 198 de 2006 de la OIT, el que además ha sido acogido por la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL44792020». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional,

198 de 2006 de la OIT, el que además ha sido acogido por la Honorable Sala de Casación Laboral en la sentencia SL44792020». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 13Radicación n.° 63244

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Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía declarar la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales demandados. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 63244

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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