CSJ - STL7359-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7359-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7359-2024 Radicación n.° 107377 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALIX DIOSELINA MENDOZA GELVEZ en nombre propio y en representación de su hijo
A.A.A.A.1, RAMÓN NONATO MENDOZA CARILLO, FANY
GELVEZ MARTÍNEZ, MARÍA YORLEDY , JOSÉ RAMÓN , GENNY LUDY , FRANKLIN ROLANDO , EDDY YOHANA y ALONSO MENDOZA GELVEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL – FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 107377
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que los
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que los promotores promovieron demanda contra la Clínica Santa Ana S.A:, Cafesalud EPS S.A., Medimás EPS S.A. y Previsora Compañía de Seguros con el fin de declarar la responsabilidad civil contractual, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales con ocasión de los daños ocasionados a Alix Dioselina cuando fue atendida en procedimiento de parto. Señalaron que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que el 10 de marzo de 2022 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó a la Clínica Santa Ana S.A. y a Cafesalud EPS S.A. al pago de perjuicios materiales y morales por valor total de $140.000.000. Relataron que junto con las demandadas Cafesalud EPS y la Clínica Santa Ana S.A. presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 10 de octubre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó y absolvió a las demandadas de las pretensiones tras considerar que no se acreditó un actuar culposo, mala praxis y nexo de causalidad entre la atención brindada por la Clínica Santa Ana y el daño sufrido por Alix Dioselina. Censuraron que «el fallo de segunda instancia […] no desarrolló un
actuar culposo, mala praxis y nexo de causalidad entre la atención brindada por la Clínica Santa Ana y el daño sufrido por Alix Dioselina. Censuraron que «el fallo de segunda instancia […] no desarrolló un juicio de responsabilidad justo, desconoció el procedente jurisprudencial, no analizó el daño y la antijuricidad del mismo cercenando el debido proceso al no desarrollar los demás elementos de la responsabilidad; 2Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 utilizó una falsa motivación para llegar al sentido del fallo, […] no analizó las pruebas bajo las reglas de la experiencia, dándole mayor credibilidad a los testimonios que a lo registrado en la historia clínica». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 10 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento que acceda a las pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 11 de abril de 2024 y mediante auto de 12 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió las etapas procesales que
en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió las etapas procesales que adelantó y manifestó que la decisión cuestionada la adoptó de acuerdo con los presupuestos legales, debidamente motivada y sustentada en derecho. Finalmente, refirió que no se cumple el requisito de inmediatez y allegó el link del proceso. La Clínica Santa Ana S.A. señaló que la acción de tutela es improcedente ante la falta de cumplimiento de los requisitos generales y específicos, comoquiera que el resguardo parece más un alegato nuevo de instancia. 3Radicación n.° 107377
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia censurada es de 10 de octubre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 11 de abril de 2024, por lo que transcurrieron más de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior el accionante impugnó la decisión, para lo cual señaló que la sentencia censurada fue notificada en estado n°. 160 de 11 de octubre de 2023, y al haberse presentado la acción de tutela el 11 de abril de 2024 se cumple con el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
de 11 de octubre de 2023, y al haberse presentado la acción de tutela el 11 de abril de 2024 se cumple con el requisito de inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 4Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de octubre
jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2023 que revocó la de primera y absolvió a las demandadas de las pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, contrario a lo que concluyó la homóloga Civil, sí se cumple este requisito por cuanto entre la fecha de notificación de la sentencia cuestionada -11 de octubre de 2023 - y la presentación de la queja –11 de abril de 2024transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 107377
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Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos de los recursos de apelación. Posterior a ello, planteó como problema jurídico determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda y, por ende, debe confirmarse, o si, debe modificarse
Posterior a ello, planteó como problema jurídico determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al acceder a las pretensiones de la demanda y, por ende, debe confirmarse, o si, debe modificarse incrementando las condenas conforme al recurso de la actora, o, por el contrario, debe revocarse. Para resolver tal planteamiento refirió que «La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara». Recalcó que la misma solo podrá ocurrir cuando se demuestre la culpa del demandado, el daño sufrido y relación de causalidad entre este y aquella. Advirtió que para el caso concreto, comoquiera que se alega la responsabilidad médica de la demandada Clínica Santa Ana S.A., la misma solo saldrá avante si se puede acreditar la culpa probada, ya que «el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los 6Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo».
acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los 6Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo». Seguidamente, recalcó la carga de la prueba que reposa en la parte demandante para acreditar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa «sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad». Así las cosas, concluyó respecto a la carga de la prueba: De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño -debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no podía ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del galeno, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella. Luego, puso de presente los supuestos fácticos que rodearon el caso en concreto, las pruebas documentales decretadas, así como las declaraciones practicadas y concluyó que «partir de los medios de convicción oportuna y válidamente arrimados al proceso, es claro que no
declaraciones practicadas y concluyó que «partir de los medios de convicción oportuna y válidamente arrimados al proceso, es claro que no se encuentra acreditado, como lo entendió la señora juez de primera instancia, que existió negligencia en la atención prestada a la actora durante sus dos ingresos a la Clínica Santa Ana, o que esta hubiera sido indebidamente diagnosticada». Para arribar a tal conclusión indicó: 7Radicación n.° 107377
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En ese orden, acorde a la historia clínica de la paciente aportada por la actora y al margen de las otras pruebas practicadas dentro del proceso, debe tenerse por cierto que la señora Alix Dioselina Mendoza Gelvez, el día 15 de enero de 2017, a las 11:40 a.m., ingresó a la clínica Santa Ana, para inducción de trabajo de parto, el cual finaliza con una cesárea en la misma fecha, según lo anotado en el folio 66 de la misma, por cabeza alta en gestación a término, dejando constancia de “atención materna por desproporción debida a disminución del estrecho superior de la pelvis” (fl.59 H.C.); así mismo en el dictamen traído por la parte actora, se dice que se ordenó practicar cesárea, por la desproporción céfalo pélvica. De igual manera, tenemos que el día 16 de enero siguiente fue dada de alta por parte del personal médico de la clínica, por encontrarla en buenas condiciones médicas, comunicándole los signos de alarma como aparece en la siguiente imagen, sangrado abundante fétido, dolor abdominal intenso, fiebre, cefalea intensa, salida de secreción fétida caliente y roja.
médicas, comunicándole los signos de alarma como aparece en la siguiente imagen, sangrado abundante fétido, dolor abdominal intenso, fiebre, cefalea intensa, salida de secreción fétida caliente y roja. […] Como puede leerse en la imagen, para el procedimiento de cesárea se acataron los procedimientos de asepsia y antisepsia antes de la cirugía. […] Queda claro entonces, que de la historia clínica de la paciente, se logra evidenciar que desde el ingreso de la señora Alix Dioselina Mendoza Galvis, por segunda vez a la Clínica Santa Ana, el día 21 de enero de 2017, estuvo bajo vigilancia continua y permanente por parte del personal médico de la Clínica, se le realizaron los estudios de diagnóstico y se le suministró el tratamiento médico que requería en ese momento […] Además, estudió los dictámenes periciales aportados y específicamente se pronunció frente al allegado con la demanda, en el sentido de señalar que «para probar la hipótesis planteada de la infección intrahospitalaria, éste no acredita que haya sido adquirida en el centro asistencial», comoquiera que el mismo indica «La anotación, simplemente, la denota, con grado de posibilidad, «como causa de la sepsis» cuando se indicó posiblemente, es decir, es una probabilidad, no una certeza». En ese sentido señaló que «el informe aportado con la demanda, no resulta determinante para establecer la culpabilidad de la IPS 8Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 demandada, o para concluir que hubo actos negligentes, cuando se
resulta determinante para establecer la culpabilidad de la IPS 8Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 demandada, o para concluir que hubo actos negligentes, cuando se insiste, en dicha prueba no se estableció cual fue la causa de la infección adquirida por la demandante». En consecuencia, concluyó: […] la Sala no desconoce que la actora sufrió un proceso infeccioso, empero lo que no aparece probado, ni con la historia clínica aportada al plenario, ni con las demás pruebas relacionadas anteriormente, es que tal proceso sea producto de una mala práctica médica, pues nótese que ella acudió nuevamente a consulta después de 6 días del Posoperatorio de la cesárea, aun cuando dijo que al día siguiente a su alta médica, empezó a sentir molestias, desconociendo la Sala, el manejo que se le dio a su posoperatorio en casa. […] no se logró demostrar que la Clínica demandada, hubiera incurrido en fallas médicas o incumplido con el protocolo en la prestación del servicio de salud a la actora, y que por ende tenga alguna responsabilidad en la afectación del estado de salud de la demandante […] ante la debilidad probatoria mostrada por la parte actora para acreditar los supuestos de hecho sobre los que edificó sus pretensiones, es decir, no acreditó la actuación culposa del extremo pasivo, la mala praxis y menos el nexo causal entre la atención brindada por la Clínica Santa Ana y el daño sufrido por la paciente, como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, emerge paladino el incumplimiento de las previsiones del artículo 167 del
entre la atención brindada por la Clínica Santa Ana y el daño sufrido por la paciente, como presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, emerge paladino el incumplimiento de las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, lo que conlleva a que se revoque la sentencia apelada, conforme a los argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia. No se hace necesario analizar los demás reparos de las partes por sustracción de materia […] Así las cosas, el Tribunal convocado revocó la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 10 de marzo de 2022 y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada 9Radicación n.° 107377 SCLAJPT-12 V.00 actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10Radicación n.° 107377
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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