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CSJ - STL736-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL736-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL736-2023 Radicación n.° 69686 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTRA presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que la Fundación Pascual Bravo presentó demanda de fuero sindical contra JhonRadicación n.° 69686

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Fredy Pulgarín Gómez, con el propósito que se autorizara el permiso para despedirlo del cargo desempeñado por incurrir en una justa causa de terminación del contrato de trabajo. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y dispuso la vinculación de la organización sindical, quien coadyuvó la contestación de la demanda, asistió y participó en todas las audiencias e interrogó al representante legal de la convocada a juicio. Relató que el juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de marzo

vinculación de la organización sindical, quien coadyuvó la contestación de la demanda, asistió y participó en todas las audiencias e interrogó al representante legal de la convocada a juicio. Relató que el juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de marzo de 2022 levantó el fuero sindical y autorizó el permiso para despedir.

Refirió que el sindicato apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, colegiado que en fallo de 6 de mayo de 2022 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones invocadas y, condenó en costas en ambas instancias a la Fundación Pascual Bravo y fijó agencias en derecho en segunda instancia en la suma de $1.000.000. Informó que solicitó la adición de providencia y, en subsidio aclarar la sentencia de segundo grado, en el sentido de señalar que «el valor de las agencias en derecho corresponde a la suma de $1000.000 para cada uno de los sujetos que componen la parte demandada, esto es, $1000.000 para el trabajador y $1000.000 para el sindicato». Indicó que el 25 de agosto de 2022, el tribunal negó la solicitud de adición y, aclaró que «las agencias en derecho fijadas en dicha providencia a cargo de la parte demandante en la suma de $1.000.000, son a favor del trabajador demandado». 2Radicación n.° 69686

SCLAJPT-11 V.00

Cuestionó que el Tribunal incumplió con el alcance constitucional del derecho de asociación sindical «en relación con la calidad de parte del

son a favor del trabajador demandado». 2Radicación n.° 69686

SCLAJPT-11 V.00

Cuestionó que el Tribunal incumplió con el alcance constitucional del derecho de asociación sindical «en relación con la calidad de parte del sindicato del cual emana el fuero sindical en los procesos especiales de fuero sindical». Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan su derecho superior y, para su efectividad, s olicitó se deje sin valor y efecto el auto dictado el 25 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de reconocer las agencias en derecho a favor del sindicato.

La acción de tutela la radicó el 24 de febrero de 2023 y, mediante auto de 28 de febrero de los corrientes, esta Sala de la Corte inadmitió la queja con la finalidad que el promotor allegara el certificado que acreditara la calidad de presidente de la organización sindical. Subsanado lo anterior, en proveído de 9 de marzo de 2023, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Manizales allegó copia del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 69686

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

3Radicación n.° 69686 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al emitir el auto de 25 de agosto de 2022 que negó la solicitud de adición de providencia y, aclaró que las agencias en derecho fijadas en la providencia de segunda instancia son a favor del trabajador demandado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de

en derecho fijadas en la providencia de segunda instancia son a favor del trabajador demandado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -25 de agosto de 2022y la presentación de la queja -24 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 4Radicación n.° 69686

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al revisar la providencia que desató la petición de adición y/o aclaración frente a la condena en costas que aquí se estudia, se observa que el juez plural, realizó un estudio razonable, al advertir que en la sentencia que desató la alzada, indicó tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, que las agencias en derecho en segunda instancia equivalentes a la suma de $1.000.000 estarían a cargo de la parte demandante y a favor del trabajador demandado. En tal sentido, advirtió que conforme el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la organización sindical actúa como coadyuvante de los intereses del trabajador aforado, sin que

del trabajador demandado. En tal sentido, advirtió que conforme el artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la organización sindical actúa como coadyuvante de los intereses del trabajador aforado, sin que pudiera en momento alguno disponer del derecho en litigio y sin que se constituyera por ese solo hecho, en otra parte diferente o independiente a la pasiva integrada por el trabajador. De ahí, concluyó que, era lógico, que las costas impuestas en la sentencia de segunda instancia sean solo a favor del trabajador. Así pues, a l analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que debía aclarar la sentencia de segundo grado en el sentido de 5Radicación n.° 69686 SCLAJPT-11 V.00 indicar que las agencias en derecho a cargo de la parte demandante son a favor del trabajador demandado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 69686

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 69686

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