CSJ - STL7360-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7360-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7360-2024 Radicación n.° 107319 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OCBOT TRADING ESTRUCTURADO S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Omnilatam S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra la hoy accionante con el fin deRadicación n.° 107319
SCLAJPT-12 V.00 obtener el pago de facturas, asunto que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 23 de septiembre de 2020, el juzgado en mención libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de medidas cautelares. Así mismo, el 2 de marzo de 2021 las partes presentaron «memorial conjunto» a través del cual solicitaron la notificación por conducta concluyente, el allanamiento a las pretensiones de la demanda y el levantamiento de las medidas cautelares. El 2 de junio de 2021 el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución y requirió para practicar la liquidación del crédito, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de conformidad con el Acuerdo n°. PCSJA17-10678 y PCSJA18-1103, en concordancia con el artículo 27
del Código General del Proceso. Posteriormente, el 22 de julio de 2021 el a quo realizó la liquidación de las costas procesales y el 18 de agosto de 2021 las aprobó. Manifestó que el 17 de agosto de 2021 presentó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 1°. Del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el juzgado estaba «vedado» para continuar con el trámite del proceso, por lo que las actuaciones posteriores al auto de 2 de junio de 2021 eran nulas. De la documental se advierte que el 14 de octubre de 2021 el juzgado de primera instancia «declaró no probada la nulidad propuesta» tras 2Radicación n.° 107319 SCLAJPT-12 V.00 considerar que de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA1710678 para que el proceso pueda ser remitido a los jueces de ejecución debe contar con la liquidación de las costas debidamente aprobada. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación, por lo que el 18 de octubre de 2022 el Tribunal accionado confirmó el auto
Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de apelación, por lo que el 18 de octubre de 2022 el Tribunal accionado confirmó el auto de primera instancia con fundamento en que los trámites efectuados por el juez se produjeron en pleno ejercicio de la competencia legal, comoquiera que la orden de remisión a otro despacho no altera la competencia, máxime que los requisitos previstos en los artículos 2º y 5º del Acuerdo PCSJA1710678 de mayo 26 de 2017 no estaban cumplidos. De la documental se verifica que el 27 de octubre de 2022 el juzgado de primera instancia profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y nuevamente dispuso remitir el proceso a los Jueces Civiles de Ejecución. Posteriormente, el 12 de octubre de 2023 el juzgado decretó el embargo de dineros de propiedad de la demandada. De expediente se tiene que la hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares y el 17 de octubre de 2023 nuevamente presentó
reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que decretó medidas cautelares y el 17 de octubre de 2023 nuevamente presentó incidente de nulidad con fundamento en la causal 1°. del artículo 133 del Código General del Proceso dado que el juzgado no tiene competencia para dar trámite al proceso desde que dispuso la remisión a los juzgados de ejecución. Manifestó que el 14 de diciembre de 2023 el juzgado en mención rechazó la nulidad invocada tras considerar que ya existió un 3Radicación n.° 107319 SCLAJPT-12 V.00 pronunciamiento por los mismos pedimentos que quedó ejecutoriado. Así mismo, el a quo mantuvo la decisión de medidas cautelares y concedió la apelación en efecto devolutivo. Del expediente se advierte que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad. El 13 de marzo de 2024 el a quem confirmó la decisión que decretó el embargo de los dineros de la demandada y sin que se hubiera remitido la apelación del incidente de nulidad, el Tribunal convocado resolvió la
el embargo de los dineros de la demandada y sin que se hubiera remitido la apelación del incidente de nulidad, el Tribunal convocado resolvió la misma en el sentido de confirmarla tras considerar que los fundamentos de la nulidad ya habían sido resueltos en una anterior decisión. El 8 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad. Censuró que «que sorprendentemente para el Tribunal accionado, es lo mismo que el Juez hubiese por una vez ordenado la remisión del proceso (ciertamente por razón de competencia) a los jueces civiles de ejecución de sentencias, como evidentemente lo analizó en el pasado, a que lo hubiera ordenado cinco veces, como se planteó por parte del apelante en esta última oportunidad». Afirmó que «en este contraste no existe una situación fáctica idéntica, sino diferente, que ciertamente requiere una solución de derecho diferente». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos la providencia que la Sala 4Radicación n.° 107319
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efectividad, pretendió que se deje sin efectos la providencia que la Sala 4Radicación n.° 107319
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Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de marzo de 2024 que confirmó la decisión que rechazó el incidente de nulidad y, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento donde se haga análisis de las actuaciones procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de abril de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones procesales y recalcó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, allegó el link del proceso.
que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, allegó el link del proceso. Omnilatam S.A.S. explicó las etapas que se han surtido dentro del proceso ejecutivo y solicitó «rechazar de plano» la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela era prematura comoquiera que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión que rechazó el incidente de nulidad.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con lo anterior la sociedad accionante impugnó la decisión, para lo cual señaló que «las […] afirmaciones de la Corte no son ciertas por cuanto como bien se adujo en la demanda […] de la acción de tutela» el Tribunal accionado profirió el auto que confirmó el incidente de
nulidad el 13 de marzo de 2024.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 13 de marzo de 2024 que confirmó la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto por 6Radicación n.° 107319 SCLAJPT-12 V.00 la hoy accionante. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la verificación de la página de Consulta de Procesos y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 16 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el 16 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor y efecto la providencia de 13 de marzo de 2024 hoy censurada, que se notificó por estado n.° E-064 de 17 de abril siguiente. Posteriormente, en proveído de 17 de abril de 2024, el Colegiado resolvió el recurso de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2023 que rechazó el incidente de nulidad. Conforme lo anterior, es evidente que la vulneración de derechos que la parte actora atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. 7Radicación n.° 107319
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Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo
invocado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase, MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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