CSJ - STL7361-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7361-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7361-2021 Radicación n.° 63294 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DARÍO STIVENS RENGIFO LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes , dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Darío Stivens Rengifo López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 63294
SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Yesid Rengifo Espinosa inició proceso ordinario civil contra María Mercedes Álvarez de Rengifo, María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez, a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública 02255 de 24 de junio de 2002, aclarada y ratificada con escritura pública 1688 de 8 de mayo de 2003, otorgadas en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y, posteriormente, remitió el expediente
del Círculo de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de donación –escrituras públicas 02255 de 24 de junio de 2002 y 1688 de 8 de mayo de 2003-, celebrado entre María Mercedes Álvarez de Rengifo como donante, y María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez como donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª No. 37-90 de Bogotá. En desacuerdo, las demandadas instauraron recurso de casación. 2Radicación n.° 63294
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A través de providencia CSJ CSC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la determinación del a quo. Adujo que es hijo y heredero de Yesid Rengifo Espinosa, quien falleció el 20 de noviembre de 2017, y que la autoridad accionada desconoció la normativa sobre los requisitos para
determinación del a quo. Adujo que es hijo y heredero de Yesid Rengifo Espinosa, quien falleció el 20 de noviembre de 2017, y que la autoridad accionada desconoció la normativa sobre los requisitos para elevar la donación de inmueble a escritura pública, esto es, el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, pues esa disposición «exige que se debe aportar el avalúo comercial [y] que [se] genera nulidad cuando se desconocen las exigencias legales para que tenga validez». Agregó que se ignoró el precedente judicial sin debida justificación, en tanto que, en casos similares, se ha dado estricta aplicación al Decreto 1712 de 1989. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Sala de Casación Civil anular el fallo CSJ SC5131-2020 y emitir una nueva decisión. Igualmente, pidió se disponga «la anulación y que deje sin valor o efecto cualquier otra actuación que con ocasión de la sentencia» referida «afecte o haya afectado el proceso de nulidad» objeto de la súplica. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 3Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado
intervinientes en el juicio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá adujo que en ese despacho no se adelantó el proceso ordinario civil y que, por tanto, no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia
CSJ SC5131-2020.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el apoderado del accionante enviaron el expediente digital del proceso de nulidad absoluta de escritura pública.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
4Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Civil anular el fallo CSJ SC5131-2020 y emitir una nueva decisión, principalmente, porque, en sentir del accionante, la autoridad judicial no tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia que disponen que para la validez de la escritura pública de la donación se requiere haber presentado avalúo comercial del inmueble. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 63294
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Hay legitimación en la causa por activa, en tanto que no existe duda de que el actor es hijo con vocación hereditaria del demandante Yesid Rengifo Espinosa, de suerte que tiene interés en discutir la decisión que fue desfavorable a su progenitor y que afecta la masa sucesoral respectiva. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela 6Radicación n.° 63294
resolución de las convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela 6Radicación n.° 63294
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la sentencia criticada data de 15 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 27 de mayo de 2021. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de casación no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:
· Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
· Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
· Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
· Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
· Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
· El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7Radicación n.° 63294
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· Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
· Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
· Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión CSJ SC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, para lo cual determinó que la tesis principal de la censura radica: En que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donación, que en la escritura pública correspondiente no exista un avalúo comercial del inmueble materia del negocio jurídico, pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha condicionado su validez a la existencia de ese específico elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con invalidez su 8Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, según el artículo 1458 del Código Civil, es la ausencia de insinuación en
8Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia, según el artículo 1458 del Código Civil, es la ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio no se formalice con escritura pública, cuando se trata de inmuebles. Luego, la autoridad judicial precisó que la acusación se dirigía por la vía directa, relacionó los asuntos que estaban a salvo de discusión y estudió la normativa aplicable a la figura de la donación. Así, sostuvo: Ahora bien, en relación con el citado artículo 3°, incluido lo relativo al avalúo comercial del bien objeto de donación, la Corte corroboró que allí se estaba en presencia de una exigencia probatoria, frente a la cual no se había instituido una tarifa legal. En efecto, se dijo por esta Corporación que “Es ostensible que ese precepto, no condicionó la acreditación que él mismo reclama, a un medio de convicción específico sino que, por el contrario, respetó la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley, salvo que se trate de actos en relación con los se prevean ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades. La aplicación del principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de
prevean ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán acatarse la respectivas formalidades. La aplicación del principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que se ubica el concepto de ‘prueba fehaciente’, utilizado en la norma a que se viene haciendo alusión, así como en las demás señaladas por el censor. Ahora bien, si ‘fehaciente’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa ‘que hace fe, fidedigno’, propio es entender que ‘prueba fehaciente’ es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación con el acto de la insinuación notarial, estableció como requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario obligado a ello determine si ante él y para los fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador
activos patrimoniales suficientes para atender su congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la finalidad 9Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 que ella persigue. Con otras palabras, si la escritura contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa autorización, el notario debe tener plena convicción de que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en el artículo 1º de la misma compilación legal; que la propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del donante; y que éste, como sus dependientes económicos y acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la donación. El entendimiento que de la norma analizada se deja consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese incurrido en el desacierto jurídico que se le imputó en el cargo primero, pues no es verdad, como equívocamente lo planteó el recurrente, por una parte, que el carácter de ‘prueba fehaciente’ en ella previsto, niegue la ‘libertad probatoria’ que esa Corporación reconoció que tenían los interesados en la insinuación notarial, para demostrar
carácter de ‘prueba fehaciente’ en ella previsto, niegue la ‘libertad probatoria’ que esa Corporación reconoció que tenían los interesados en la insinuación notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía atenderse esa carga legal, era con la prueba documental”1. Acto seguido, concluyó que el Tribunal desatendió el genuino sentido del artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, comoquiera que exigió una prueba específica para acreditar el valor comercial del predio donado, pese a que no existía tarifa legal de la prueba. De ahí que los contratantes quedaban en libertad para aportar los medios demostrativos para llevar al pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre ese punto. Por lo tanto: si con el documento adjuntado en ejercicio de la libertad probatoria deferida (avalúo catastral), las partes contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento de que el fundo valía más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que por esa razón se requería la insinuación que en efecto propusieron, no tenía cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, porque ella solo era posible decretarla “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de 1 CSJ SC 10169-2016 10Radicación n.° 63294
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de 1 CSJ SC 10169-2016 10Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 ellos…” (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad para el negocio jurídico en cuestión, esto es, insinuación y escritura pública, sí se llevaron a cabo, atendiendo los designios de los artículos 14572 y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al último introducidas por el Decreto 1712 de 1989. Agregó que el ad quem se aferró indebidamente al tenor literal de la normativa referida y de otras disposiciones como el artículo 2 del Decreto 1420 de 1998 y los artículos 12 y 13 del Decreto 87 de 1993, para inferir de la aportación de un avalúo catastral y de la no incorporación de un avalúo comercial, el incumplimiento, en la escritura pública estudiada, de los requisitos para la donación acordada entre María Mercedes Álvarez de Rengifo (donante) y María del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez (donatarias). Así las cosas, la homóloga explicó: que más allá de que desde el punto de vista técnico avalúo comercial y catastral sean conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos propios de la insinuación, como el valor comercial del bien donado, dado que en este punto como en
es que no fue el propósito del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos propios de la insinuación, como el valor comercial del bien donado, dado que en este punto como en los otros dos que allí se mencionan, no se exigió una prueba específica, sino un medio de convicción “fehaciente” o certero. Y es que al mirar con detenimiento la nueva regulación sobre la insinuación en las donaciones, ya dijo la Corte, que en lo “fundamental”, la novedad consistió en cambiar la autoridad ante la que se surte la insinuación, y en aumentar el valor de las donaciones que reclaman esa formalidad. En consecuencia, citó la sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. 7593 y concluyó que el decreto de la nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos que la ley prescribe 2 Según este precepto, “No valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita el competente registro de instrumentos públicos”. 11Radicación n.° 63294 SCLAJPT-11 V.00 para el valor del contrato de donación, no podía ser el efecto de una mera operación mecánica desprovista de análisis sobre el alcance de la norma, tal y como entendió el Tribunal.
Además: si el propósito del Decreto 1712 de 1989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se soslayara la insinuación o autorización notarial, claramente que ese objetivo
las donaciones sobre bienes de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se soslayara la insinuación o autorización notarial, claramente que ese objetivo se cumplió en este proceso, porque a partir del avalúo catastral presentado, los interesados de entrada reconocieron que el inmueble materia de donación superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jurídico a la autorización previa o insinuación notarial, la que en efecto se surtió, no habiendo manera entonces para acudir a una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, y menos cuando la nulidad sustancial de un negocio jurídico, entendida como sanción civil o reacción adversa del ordenamiento, solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus postulados esenciales. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Casación Civil no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Casación Civil no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía casar la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la determinación del a quo. 12Radicación n.° 63294
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De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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