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CSJ - STL7361-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7361-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7361-2024 Radicación n.° 74898 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA presentó contra el JUZGADO NOVENO LABORAL

DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Alcira Robayo Torres promovió demanda ordinaria laboral contra MarthaRadicación n.° 74898

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Avendaño, Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y como llamadas en garantía a la accionante y a Liberty Seguros S.A. con el fin de obtener el pago de acreencias laborales y de perjuicios por culpa patronal con ocasión del fallecimiento de Gabriel José Salvador González, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

el pago de acreencias laborales y de perjuicios por culpa patronal con ocasión del fallecimiento de Gabriel José Salvador González, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 29 de agosto de 2008 profirió sentencia mediante la cual condenó al pago de salarios y a la indemnización moratoria en contra de Martha Avendaño. Además, declaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P era solidariamente responsable de las condenas impuestas y a su vez que las llamadas en garantías Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. debían responder por las obligaciones a cargo de las demandadas Martha Avendaño y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Adujo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Liberty Seguros S.A. y la demandante en el proceso ordinario presentaron recurso de apelación, por lo que el 30 de septiembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia a través de la cual modificó la de primera instancia en el sentido de condenar a Martha Avendaño y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a pagar la suma de $176.375.457 por concepto de perjuicios por culpa patronal. También revocó la condena de indemnización moratoria respecto del llamado en garantía Liberty Seguros

Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a pagar la suma de $176.375.457 por concepto de perjuicios por culpa patronal. También revocó la condena de indemnización moratoria respecto del llamado en garantía Liberty Seguros S.A. y confirmó la sentencia en lo demás. Señaló que Martha Avendaño, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Confianza S.A. presentaron recurso 2Radicación n.° 74898 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, que el Tribunal convocado inadmitió el 25 de junio de 2019 frente a Confianza S.A. comoquiera que no fue impuesta obligación alguna en su contra en la sentencia de segunda instancia. Refirió que, frente a las demás demandas de casación, el 6 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión de 30 de septiembre de 2010. Del expediente se corrobora que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P pagó las condenas impuestas en las sentencias, por lo que solicitó librar mandamiento de pago en contra de Martha Janneth Avendaño Orjuela y la Aseguradora de Fianza-Confianza S.A. Advirtió que el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Confianza S.A. y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Confianza S.A. y a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por valor de $176.456.465 más los intereses moratorios. Narró que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero que el a quo el 14 de junio de 2022 decidió no reponer. Adujo que el 19 de abril de 2023 el juzgado en mención resolvió «abstenerse de realizar pronunciamiento de la excepción de inexistencia de título judicial por falta de exigibilidad» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 31 de enero de 2024 el Tribunal convocado confirmó la providencia. 3Radicación n.° 74898

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Censuró que las autoridades judiciales vulneraron sus garantías superiores, toda vez que el mandamiento ejecutivo reabrió un debate concluido. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los autos que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023, así como la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 31 de enero de 2024 y se deje sin valor y efecto «todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral». La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2024, y mediante

el 31 de enero de 2024 y se deje sin valor y efecto «todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral». La acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2024, y mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P. se pronunció frente al escrito de tutela. Empero, quien dice actuar como apoderado no allegó poder que lo faculte para actuar en representación de dicha entidad para responder la presente acción de tutela, de modo que la misma no se tendrá en cuenta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales en segunda instancia y manifestó que la decisión controvertida se fundó en las normas y jurisprudencia que regulan la materia. También allegó el link del proceso. 4Radicación n.° 74898

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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un relato de las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir las providencias de 7 de diciembre de 2021 y 19 de abril de 2023, así mismo si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la actora al proferir el auto de 31 de enero de 2024. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos 5Radicación n.° 74898

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esta Corporación precisará:

1. De la presunta vulneración de las garantías superiores de la

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos 5Radicación n.° 74898

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esta Corporación precisará:

1. De la presunta vulneración de las garantías superiores de la actora frente a la decisión de 7 de diciembre de 2021 que libró mandamiento de pago.

Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales contado desde el auto que resolvió el recurso de reposición contra el que libró mandamiento de pago –14 de junio de 2022y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -17 de mayo de 2024es de más de dos años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 74898 SCLAJPT-11 V.00 de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que la accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso de apelación de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llamado a ser activado contra el auto que libró mandamiento de pago que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en

no lo interpuso. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 7Radicación n.° 74898

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En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

2. De la procedencia de dejar sin valor y efecto los autos de 19 de abril de 2023 y 31 de enero de 2024.

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 19 de abril de 2023 y 31 de enero de 2024, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que confirmó el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución -31 de enero de 2024y la presentación de la queja –17 de mayo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 8Radicación n.° 74898

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó los antecedentes del proceso ejecutivo, la providencia censurada y el recurso de apelación. Posteriormente, trajo a colación las sentencias proferidas en el

Distrito Judicial de Bogotá precisó los antecedentes del proceso ejecutivo, la providencia censurada y el recurso de apelación. Posteriormente, trajo a colación las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral y advirtió que la de primera instancia no fue objeto del recurso de apelación por parte de la hoy accionante, lo anterior de la siguiente manera: Según los antecedentes de la sentencia de segunda instancia que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2010, la decisión de primera instancia fue apelada por la E.A.A.B., Liberti [sic] Seguros S.A., y la apoderada de la parte demandante, más la aquí ejecutada Aseguradora de Fianzas - Confianza S.A., no hizo ejercicio de recurso alguno en contra de tal sentencia. En esa línea, la Sala de Descongestión de este Tribunal, en la sentencia que desató la alzada, dispuso modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Marta Yanneth Avendaño Orjuela y a la solidaria responsable Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a pagar a los demandantes, la suma de $176.375.457 distribuidos en un 50% a favor de Alcira Robayo Torres y el restante en partes iguales entre los hijos, revocó la condena impuesta sobre Liberty Seguros S.A., y confirmó en lo demás el fallo de primer grado. Decisión que se mantuvo incólume, pues no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, analizó el reparo concreto consistente en que la ejecución no deriva de una sentencia judicial y advirtió que la misma no

que se mantuvo incólume, pues no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, analizó el reparo concreto consistente en que la ejecución no deriva de una sentencia judicial y advirtió que la misma no sale avante, dado que la ejecución persigue el pago que efectuó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. en virtud de las condenas impuestas en las providencias judiciales. Al punto, recalcó que «no es cierto el argumento del abogado recurrente, que la obligación que en este proceso se ejecuta, no derive 9Radicación n.° 74898 SCLAJPT-11 V.00 de una sentencia judicial en firme, pues no puede el togado restarle fuerza ejecutiva con fundamento en afirmaciones hechas de paso por la Corte, que tenían como único objetivo explicar por qué razón en el recurso extraordinario, no podía pronunciarse sobre un asunto que era propio de una solicitud de aclaración, en la instancia correspondiente». Concluyó que de conformidad con el numeral 2.° del artículo 442 del Código General del Proceso el a quo acertó al negar la excepción propuesta por la ejecutada que denominó “inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad”, comoquiera que la misma no era procedente. Finalmente, recalcó que la presunta falta de exigibilidad del título ejecutivo debió discutirse a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago de conformidad con el artículo 230 del Código General del Proceso.

Al respecto refirió: Ahora, en un aparte de la excepción planteada el apoderado de Confianza S.A.,

que libró mandamiento de pago de conformidad con el artículo 230 del Código General del Proceso.

Al respecto refirió: Ahora, en un aparte de la excepción planteada el apoderado de Confianza S.A., asegura que la base de la acción no cuenta con el requisito de exigibilidad, de modo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 230 del C.G.P., de “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, discusión que en el procedimiento laboral puede ventilarse también a través de una segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T. y SS, que prevé la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que decide sobre el mandamiento de pago, oportunidad única, para discutir sobre los requisitos del título ejecutivo.

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Por lo anterior, confirmó el auto de 19 de abril de 2023 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá profirió, a través del cual se abstuvo de resolver la excepción del ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se

con la ejecución. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la sociedad reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 11Radicación n.° 74898

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 74898

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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