CSJ - STL7364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7364-2021 Radicación n.° 93423 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante PABLO ALMENDI ROBLES FAJARDO contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL , de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Inspección Cuarta A Distrital de Policía de Bogotá.Radicación n.° 93423
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I. ANTECEDENTES El señor Pablo Almendi Robles Fajardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por haber incurrido los accionados en «vía de hecho por defecto fáctico», en el trámite «posterior al secuestro» decretado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Av
incurrido los accionados en «vía de hecho por defecto fáctico», en el trámite «posterior al secuestro» decretado en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Av Villas, radicado n.° 11001310301819980044700. Narró que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y de Arquímedes Acosta Sabogal el 26 de mayo de 1998; que embargó y luego secuestró los inmuebles con matrículas inmobiliarias 50S-40186175, 50S-40186176, 50S-40186177, y 50S-40186178, mismos que quedaron bajo la custodia del auxiliar de la justicia Cesar Augusto Guerrero Ariza el 27 de abril de 1999; que el 16 de junio de 2006 se ordenó la venta; que el 9 de octubre siguiente, el tribunal convocado revocó ese proveído frente a Arquímedes Acosta Sabogal por cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pero ordenó seguir la ejecución frente al aquí tutelante. Que el 27 de octubre de 2015 se aprobó la adjudicación en remate de los predios, y el 21 de noviembre de 2016 se dispuso su entrega, para lo cual se expidió el correspondiente despacho comisorio; que presentó nulidad ante el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias por « violación del debido proceso (…), consistente en el nombramiento y 2Radicación n.° 93423
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Tercero Civil de Ejecución de Sentencias por « violación del debido proceso (…), consistente en el nombramiento y 2Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 posesión de un secuestre a pesar de estar excluido de la lista de auxiliares de la justicia », la que fue rechazada de plano con auto de 8 de noviembre de 2018, y confirmado por el superior el 9 de septiembre de 2019; que tales proveídos incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que; i) El «secuestre» no podía ejercer dicho cargo, conforme a la lista de «auxiliares de la justicia », ii) La falta de requisitos legales conlleva a que los bienes no estén «legalmente secuestrados» y, iii) No se aplicó «el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil», en tanto el secuestre no prestó caución; que esos errores resultaron en la ilegalidad de las « actuaciones posteriores (al) secuestro» y, por ende, a la « clara violación al debido proceso ». Con fundamento en lo narrado solicitó que se deje sin valor y efectos el auto del 8 de noviembre de 2018 que rechazó la nulidad y el del 9 de septiembre de 2019 que lo confirmó, y que en su lugar se acoja su petición y que además se suspenda la diligencia programada para el 30 de abril de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió el 27 de abril de 2021 , ordenó notificar a los accionados y a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se admitió el 27 de abril de 2021 , ordenó notificar a los accionados y a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su oportunidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que conoce del proceso 3Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo hipotecario en contra del señor Pablo Almendi Robles Fajardo, el que fue recibido del Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa sede judicial, que los proveídos criticados fueron objeto de recurso de alzada, decisiones que confirmó el superior. Solicitó en consecuencia, declarar su improcedencia. El Área Constitucional de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó los nombres y direcciones de las partes del proceso en cuestión. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que profirió el auto del 9 de septiembre de 2019, que se pretenden invalidar, a través del cual confirmó lo resuelto por el juez singular que desestimó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del tutelante, refirió que tal decisión se adoptó con apego en las normas que rigen la materia, teniendo en cuanta que el ejecutado pretendía invalidar la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 1999 y las actuaciones posteriores,
las normas que rigen la materia, teniendo en cuanta que el ejecutado pretendía invalidar la diligencia de secuestro realizada el 27 de abril de 1999 y las actuaciones posteriores, causales que no se enlistaban en el artículo 133 del Código General del Proceso; agregó que el amparo es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, adujo que no tiene la custodia del proceso objeto de la queja ya que fue remitido al Tercero Civil del Circuito de 4Radicación n.° 93423
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Bogotá en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA139984 de septiembre 5 de 2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo por ausencia de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «me ratifico de todos y cada uno de los argumentos esbozados» del escrito inicial, e insistió en la ilegalidad de la diligencia de secuestro por cuanto la persona que fue designada como secuestre no tenía tal calidad.
IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver el presente asunto en segunda instancia, atendiendo las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, vigente a la fecha de
calidad.
IV. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver el presente asunto en segunda instancia, atendiendo las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, vigente a la fecha de reparto de la acción constitucional, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de
la Corte Suprema de Justicia. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su 5Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 demostración, a fin de poder estudiar de fondo la petición. Estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, el reclamante pretende que por esta senda se dejen sin efecto los autos del 8 de
que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, el reclamante pretende que por esta senda se dejen sin efecto los autos del 8 de noviembre de 2018 que rechazó la nulidad y del 9 de septiembre de 2019 que confirmó el anterior, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de abril de 2021, cuando había transcurrido más de dieciocho meses desde que se profirió la última de dichas providencias, superando así el plazo razonable que la jurisprudencia fija en seis meses para que se acuda en busca de la reivindicación de los derechos que se consideran conculcados, ya que de no hacerlo de manera «inmediata», como lo estipula el artículo 86 superior, no se explicaría la necesidad de acudir a esta herramienta cuya esencia es preferente y sumaria. Por tanto, el tiempo de más de dieciocho meses transcurrido, en este caso, resulta desproporcionado pues lo natural y lógico sería haber acudido al juez constitucional tan pronto se advirtió la presunta trasgresión. Desde luego que no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los 6Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración de las garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de
6Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere decir que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración de las garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las decisiones judiciales, pues ello generaría no solo inseguridad jurídica, sino que atentaría contra el principio de cosa juzgada. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la 7Radicación n.° 93423 SCLAJPT-12 V.00 tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta improcedente, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 93423
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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