CSJ - STL7365-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7365-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7365-2021 Radicación n.° 93451 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA GÓMEZ ESCOBAR, en nombre propio y como curadora de GABRIELA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93451
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia cursa proceso divisorio de venta de bien común en su contra, y de su hija incapaz y otro, en el que presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que dicho litigio estaba viciado «desde la propia admisión de la demanda» al no haberse dado cumplimiento al artículo 581 del CGP, en tanto
solicitud de nulidad, con fundamento en que dicho litigio estaba viciado «desde la propia admisión de la demanda» al no haberse dado cumplimiento al artículo 581 del CGP, en tanto se omitió «que existe una persona declarada incapaz, como demandada» y se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de división, ni al artículo 7 de la Ley 1306 de 2009, toda vez no se convocó al ministerio público, y tampoco al canon 46 ibidem, por cuanto no se solicitó el expediente del juicio de interdicción antes de iniciar el proceso. Que dicha petición fue denegada a través de proveído de 6 de febrero de 2020, contra el cual interpuso recurso de reposición y , en subsidio apelación , pero mediante providencia de 6 de julio siguiente el a quo resolvió no reponer su determinación y concedió la alzada ante el Tribunal convocado, colegiado que la confirmó mediante decisión del 19 de febrero de 2021. Censura las providencias de 6 de febrero de 2020 y 19 de febrero de 2021, al considerarlas constitutivas de vías de 2Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 hecho y arbitrarias, pues en su sentir, contienen defectos procesales y sustanciales por cuanto no hicieron mención respecto de los argumentos del incidente de nulidad referentes a que «se decretó la venta en pública subasta de un bien donde es comunero una incapaz, lo que vulnera el art. 581 del CGP que
respecto de los argumentos del incidente de nulidad referentes a que «se decretó la venta en pública subasta de un bien donde es comunero una incapaz, lo que vulnera el art. 581 del CGP que impide la venta en pública subasta de bienes» y a que «no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 1306 de 2009 que disponía la petición del expediente de interdicción para poder adelantar el proceso divisorio»; y porque se desconocieron las normas «que regulan y rigen los asuntos donde actúan personas con condición de discapacidad». Reprocha que el Tribunal convocado «de manera arbitraria e ilegal» haya indicado que la solicitud de nulidad por indebida notificación del ministerio público debía ser alegada por el mismo agente de la entidad, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho, por tratarse de una nulidad insaneable «que puede ser presentada y sustentada por cualquier persona». Por lo anterior, pidió que se dejara sin efectos las citadas providencias y, en su lugar, «disponer que se profiera nueva decisión en la que no se incurra en dichos defectos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 16 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el magistrado integrante de la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Armenia -César Augusto Guerrero Díazseñaló que los argumentos expuestos en la providencia de 19 de febrero de 2021, estructuraban su defensa, «pues el análisis jurídico y probatorio que condujo a la ratificación del proveído de primera instancia, reflejó integralmente nuestro juicio y agotó el resorte de competencia atribuido a nuestra Sala». Por su parte, el juzgado accionado luego de narrar las actuaciones principales surtidas al interior del trámite, así como del incidente de nulidad presentado por el apoderado de las demandadas, afirmó que «no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos invocados por las accionantes, pues se garantizó el debido proceso, desarrollando todas las etapas dentro del marco legal que gobierna este tipo de procesos; así mismo, se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción» . Además, compartió el vínculo para consultar la totalidad del expediente que contiene el proceso divisorio. 4Radicación n.° 93451
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Por sentencia del 29 de abril de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo
4Radicación n.° 93451
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Por sentencia del 29 de abril de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras advertir que «la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionante, persistió en los puntos expuestos en la acción de tutela, y afirma que la decisión se funda en consideraciones inexactas «cuando no totalmente erróneas», y que el fallador incurre en error esencial de derecho, «especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios» , por lo cual se cuestiona lo siguiente: ¿Dónde queda la interpretación del artículo 581 del Código General del Proceso? ¿Acaso se puede otorgar de manera oficiosa una licencia Judicial como en realidad lo hizo el Juez Tercero Civil del Circuito? ¿Se puede prorrogar una licencia que ya se extinguió? ¿Dónde quedan las consecuencias de la Ley 1996 de 2019 con respecto a las Licencias Judiciales en las cuales se entran a enajenar bienes de incapaces?.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en
5Radicación n.° 93451
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artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en 5Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la tutelante dirige su inconformidad contra el proveído que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 6 de febrero de 2020, y el auto que emitió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 19 de febrero de 2021; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Al respecto, se debe advertir que revisada la providencia cuestionada, la Sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, sintetizó los reparos de las apelantes en que: (i) su alegación 6Radicación n.° 93451
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previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, sintetizó los reparos de las apelantes en que: (i) su alegación 6Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad no tiene fundamento en el numeral 2º del artículo 131 del C.G.P., pues el soporte se refiere a los efectos del inciso 2º del artículo 581 ibidem, norma que «significa que una vez vencidas las licencias judiciales de seis meses, estas expiran y “ya no se puede adelantar el proceso, porque terminó legalmente y el juez al conceder nuevas licencias revivió un proceso legalmente concluido” »; y (ii) la vigencia de la Ley 1996 de 2019 empezó el 29 de agosto de ese año, por lo que cuando se adelantó el proceso, la exigencia de la notificación del Ministerio Público, era aplicable al asunto de ahora. Decantado lo anterior, manifestó que el auto impugnado sería ratificado, pues ningún motivo de nulidad se deriva de prorrogar una licencia para vender bienes de incapaces dentro de los procesos divisorios, y las proponentes carecen de legitimación para invocar la notificación del Ministerio Público. Referente a la institución de la nulidad procesal, explicó que: 4.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías
derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías de los funcionarios, cuya ocurrencia puede provocar la aniquilación total o parcial del proceso. Las nulidades procesales conducen al restablecimiento del debido proceso para las partes y su finalidad es “la de amparar 7Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent. Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01). La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad, saneamiento, protección y trascendencia; tales conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente prevista, que por regla general, pueden depurarse por distintos medios, que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo típico y finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar la destrucción de los actos procesales. De los anteriores postulados, puede inferirse que la configuración de una causal de nulidad debe estar soportada en los siguientes requisitos generales: i) que los hechos
De los anteriores postulados, puede inferirse que la configuración de una causal de nulidad debe estar soportada en los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. Enseguida, de cara al planteamiento de nulidad propuesta, aclaró preliminarmente que la situación resuelta «no puede calificarse como un incidente, sino una solicitud, en tanto ninguna prueba requirió práctica para la resolución de la misma, con lo cual debe descartarse la tramitación de un trámite incidental». De esa manera, frente al primer reparo, aseguró: […] a pesar de que los soportes de la solicitud de nulidad mencionan el artículo 29 de la Constitución Política, los hechos que la respaldan, ninguna ilicitud de pruebas se invocó, pues dicha alegación se refiere a los efectos de la prórroga de la licencia para vender bienes de los cuales es comunera una persona declarada en condición de discapacidad. 8Radicación n.° 93451
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En el mismo sentido, las peticionarias desdeñan la interpretación del juzgado sobre la causal en que enmarcan su solicitud de nulidad, pero en su recurso de apelación, insisten
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En el mismo sentido, las peticionarias desdeñan la interpretación del juzgado sobre la causal en que enmarcan su solicitud de nulidad, pero en su recurso de apelación, insisten en que el vencimiento de la licencia daba lugar a la terminación del proceso y así lo pretenden en los propósitos del escrito inicial (fl. 53 ib.), de donde se sigue que la atribución de sentido que aparece en el auto impugnado corresponde con las coordenadas suministradas por las propias peticionarias. Así, el numeral 2º del artículo 133 establece como causal de nulidad del proceso, en lo pertinente, cuando el juez “revive un proceso legalmente concluido”, precepto que supone la ocurrencia de un motivo de terminación del proceso, mismo que nunca aludieron las censoras en el presente episodio divisorio, pues apenas formularon la conjetura de que el vencimiento de la licencia para rematar el bien, cuya propiedad comparte proindiviso una persona en estado de discapacidad, conduce al final del procedimiento, aserto que quedó sin demostración o soporte normativo alguno. En cualquier caso, tampoco es cierto que la prórroga de la licencia realizada por el juzgador a quo, hubiera significado la terminación del proceso, porque ninguna disposición impone semejante secuela jurídica, máxime si en firme el auto que dispuso la venta del bien a dividir (fls. 36 a 42 ib.), el remate solo significaba la ejecución de tal decisión, que apenas supone el respeto de los derechos al debido proceso de los
dispuso la venta del bien a dividir (fls. 36 a 42 ib.), el remate solo significaba la ejecución de tal decisión, que apenas supone el respeto de los derechos al debido proceso de los intervinientes en la contienda, prerrogativas en que están comprometidos la totalidad de servidores del sistema judicial. Concluyendo que, el intento de las recurrentes para mostrar que la prórroga de la licencia de incapaz para adelantar el remate del bien atrapado en el proceso genera una causal de nulidad derivada de la falta de terminación del proceso, fracasaba, por cuanto «ante la carencia de norma que disponga esa secuela jurídica, esa etapa de remate apenas refleja la necesidad de atender la ejecutoria y el cumplimiento de las decisiones judiciales». Y sobre el segundo argumento dijo que: 9Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 […] las promotoras carecían de legitimación para invocar una causal de nulidad que concierne a un servidor público (inc. 3º del artículo 135 del C.G.P.), pues más allá de la vigencia o aplicabilidad de la norma (Ley 1306 de 2009), o que el texto del precepto imponga la necesidad legal de convocar al Ministerio Público, fuerza normativa o exigencia que tampoco asoman nítidas, lo cierto es que la proposición luce tardía a estas alturas del proceso, lerdez que muestra un compromiso de causa o tolerancia de las peticionarias, respecto del motivo de invalidez que adujeron, pasividad que despoja también de
alturas del proceso, lerdez que muestra un compromiso de causa o tolerancia de las peticionarias, respecto del motivo de invalidez que adujeron, pasividad que despoja también de habilitación para invocarla (Inc. 2º del artículo 135 del C.G.P.2). En tal medida, estimó que los hechos referidos en la queja de nulitación carecían de arraigo en causal legal alguna de nulidad, al tiempo que las censoras estaban desprovistas de legitimación o interés para evocar la solicitud de nulidad, «cuya decisión denegatoria merece permanecer inmodificada». En esas condiciones, advierte la Sala que lo decidido por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por ser producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a la ratificación del proveído de primera instancia, para lo cual advirtió las razones por las cuales los hechos invocados por las incidentistas no constituían causal de nulidad del decurso cuestionado, y manifestó que, de configurarse la nulidad por indebida notificación del ministerio público, las accionantes 10Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 actuaron en el proceso sin proponerla, por lo que se consideraba saneada, en virtud del inc. 2.º del artículo 135 CGP.
10Radicación n.° 93451 SCLAJPT-12 V.00 actuaron en el proceso sin proponerla, por lo que se consideraba saneada, en virtud del inc. 2.º del artículo 135 CGP. En consecuencia, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 93451
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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