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CSJ - STL7367-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7367-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7367-2021 Radicación n.° 93473 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLA QUINTERO RODRÍGUEZ, contra la decisión del 6 de mayo de 2021 emitida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 93473

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Manifestó que, es la propietaria del bien inmueble ubicado en el cruce de la carrera 15 con calle 6 y que se distingue en sus puertas exteriores con los números 15-07 y 15-17; que desde agosto de 2011, la señora Claudia Esther Corredor «inició posesión material de la totalidad del edificio de propiedad de la señora Carla Quintero Rodríguez […] aprovechándose de que ésta última era menor de edad en aquella época y valiéndose hábilmente de un contrato de

de propiedad de la señora Carla Quintero Rodríguez […] aprovechándose de que ésta última era menor de edad en aquella época y valiéndose hábilmente de un contrato de promesa de permuta que aquella suscribió con el padre de la señora Quintero Rodríguez, en el que únicamente se le prometió permutar una porción de dicho inmueble, específicamente un local […] que debía segregarse del resto del inmueble». Informó que adelantó demanda reivindicatoria de dominio contra la señora Claudia Esther Corredor y terceros poseedores indeterminados; que a dicho proceso compareció la demandada, solicitando el llamamiento del actual poseedor del inmueble, Fabián Hernández Medina, persona a quien le vendió la posesión que ostentaba, sobre la totalidad del inmueble en cuestión; y que el señor Hernández Medina formuló las excepciones de falta de identidad del inmueble relacionado en la demanda y posesión de buena fe, las cuales no fueron atendidas en decisión de primera instancia, el 3 de septiembre de 2019, en la que, no obstante se negaron las pretensiones de demanda, argumentado que no se probó el derecho de dominio en cabeza de la demandante. 2Radicación n.° 93473

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Adujo que, el 9 de febrero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali emitió sentencia de segunda instancia en el cual determinó que:

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Adujo que, el 9 de febrero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali emitió sentencia de segunda instancia en el cual determinó que: «prosperaba el reparo formulado, concluyendo que en efecto se encuentra acreditados (sic) todos los elementos axiológicos para que prospere la acción reivindicatoria de dominio que se pretende, pero decidió confirmar la sentencia impugnada en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no es por las razones aducidas por el juez de primera instancia […] sino porque considera que debió adelantarse una acción contractual y no la reivindicatoria, haciendo una indebida valoración de las pruebas y partes del proceso […]». Finalmente afirmó que, dentro de la oportunidad legal existente, formuló demanda extraordinaria de casación, la cual fue denegada por el Tribunal el 11 de marzo de 2021. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 09 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso verbal reivindicatorio adelantado por la señora CARLA QUINTERO RODRÍGUEZ bajo el radicado 2016-140, en el que funge como parte pasiva el señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA, toda vez que adolece de defectos fácticos, que surgen cuando el magistrado ponente confirma el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once (11) Civil del

de defectos fácticos, que surgen cuando el magistrado ponente confirma el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, en cuanto a negar las pretensiones de la demanda, pese a encontrar probados todos y cada uno de los elementos axiológicos para que prospere la reivindicación pretendida, tras concluir que debía adelantarse una acción contractual por existir un contrato de promesa de permuta con la anterior poseedora, sin contar con el apoyo probatorio que le permita la aplicación del presupuesto legal en el que sustenta su decisión, pues no efectuó una adecuada valoración del mentado contrato, pasando por alto que el bien objeto de dicho contrato de promesa de permuta no guarda correspondencia con el inmueble que pretende reivindicarse y que es actualmente poseído por el señor FABIÁN HERNÁNDEZ MEDINA, con quien adicionalmente la señora QUINTERO RODRÍGUEZ no tiene ni ha tenido ninguna relación contractual y que es 3Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 quien obra como parte pasiva de la litis, por lo que frente al mismo y respecto del inmueble que éste posee y pretende reivindicarse solo procede la acción reivindicatoria y no una acción contractual. ORDENAR al Tribunal Superior de Cali-Sala Civil que adopte las medidas necesarias para dictar una nueva sentencia revocando el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once 81129 Civil del Circuito de Cali, concediendo las pretensiones de la

adopte las medidas necesarias para dictar una nueva sentencia revocando el fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once 81129 Civil del Circuito de Cali, concediendo las pretensiones de la demanda por haber prosperado el reparo objeto de apelación. (Mayúsculas dentro del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el juicio que originó la acción, incluidos los señores Fabián Hernández Medina y Claudia Esther Corredor Agudelo, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, informó que en ese despacho se conoció el proceso reivindicatorio adelantado por Carla Quintero Rodríguez contra Claudia Esther Corredor Agudelo, radicado número 760013103011-2016-00140-00 en el cual se emitió fallo el 3 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de demanda, la cancelación de la medida de inscripción de la demanda y se condenó en costas a la actora. Aseveró que las actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentaron en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia.

actuaciones surtidas en el juicio en mención se sustentaron en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, en el que se efectuó la debida valoración probatoria para proferirse sentencia. 4Radicación n.° 93473

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, indicó que las razones de hecho y de derecho por las cuales se emitió decisión dentro de la solicitud de amparo formulada, “están plasmadas en la sentencia, mismas de las cuales se puede entrever que son ajustadas y, motivo por el cual, […] no vulnera ningún derecho fundamental”. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que la decisión no era arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un « análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual permitió concluir al juez plural que, si lo pretendido por la actora era que se le restituyera la posesión del bien ante el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de la otra contratante, lo pertinente era acudir a la respectiva acción contractual, dado que la perturbación de la posesión del inmueble de su propiedad fue un hecho consentido, a través del acuerdo negocial suscrito entre las partes, que derivó en la posterior posesión por parte del señor Hernández».

posesión del inmueble de su propiedad fue un hecho consentido, a través del acuerdo negocial suscrito entre las partes, que derivó en la posterior posesión por parte del señor Hernández».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de su apoderada judicial.

5Radicación n.° 93473

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Dijo que en la decisión constitucional primigenia se dejó en el olvido y por ende sin evaluar, que la violación deprecada se enmarca dentro de las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ”. Afirma que se halla demostrada, «la existencia de un Defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, específicamente el contrato de promesa de permuta y su respectivo otro sí, documentos que se siguen usando, sin serlo, como piedra angular de la tesis del juez de segunda instancia, y con los que se desvirtúa plenamente la aplicación del precedente jurisprudencial usado, simple y llanamente porque el bien que pretende reivindicarse no corresponde con el prometido en permuta, es decir que no ha sido objeto de ningún acuerdo o contrato entre las partes, pues tal y como se argumentó en la acción de tutela, lo que se prometió permutar a la señora CORREDOR AGUDELO fue única y exclusivamente el local ubicado en la esquina del primer piso del edificio de la señora CARLA QUINTERO, que debía segregarse del mismo a través de

CORREDOR AGUDELO fue única y exclusivamente el local ubicado en la esquina del primer piso del edificio de la señora CARLA QUINTERO, que debía segregarse del mismo a través de una licencia para poder permutarse, es decir que jamás se prometió permutar, y menos aún se le entregó a la señora Corredor la totalidad del inmueble que pretende hoy reivindicarse del que la señora Corredor se posesionó de manera arbitraria e ilegítima, no existiendo entonces entre la dueña y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde se deriva la posesión, por lo que frente al inmueble que pretende reivindicarse, que no es objeto del contrato de promesa de permuta, no cabe una acción contractual como estima la Sala sino la acción reivindicatoria adelantada». (Mayúsculas y subrayado originales)

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

6Radicación n.° 93473

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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma

amenazante o lo suspenda. La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida 9 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia un defecto fáctico por indebida valoración al haz probatorio dentro del trámite que originó la queja constitucional. Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación 7Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso

resguardo, debido a que no se advierte que la determinación 7Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso verbal reivindicatorio con radicado nº 2016-140, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, determinó que, en efecto, estaba plenamente probado que «[…] mediante E.P No. 1141 del primero de junio de 2009, la señora Carla Quintero Rodríguez, representada por su padre, adquirió mediante contrato de compraventa, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-192325, cuyo título se encuentra debidamente registrado en la anotación 10 del respectivo certificado […]» , con lo que bastaba para tener acreditado el primer elemento axiológico de la acción de dominio, como lo es la propiedad de la actora. Sin embargo, conforme al documento privado de fecha 10 de agosto de 2011, aportado a las diligencias, y que corresponde a la promesa de permuta celebrada entre el señor Carlos Alberto Quintero Álvarez, padre de la aquí accionante, con la señora Claudia Esther Corredor, se dejó

corresponde a la promesa de permuta celebrada entre el señor Carlos Alberto Quintero Álvarez, padre de la aquí accionante, con la señora Claudia Esther Corredor, se dejó expresa constancia que la entrega real, tanto de dicho inmueble, como de los demás prometidos por los contratantes, se efectuaría el 30 de agosto de esa misma anualidad, sin advertirse sobre la imposibilidad o ausencia 8Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 de entrega material de los inmuebles, por el contrario la señora Corredor manifestó en su escrito de contestación que entró en posesión del bien objeto de litigio, desde el año 2011, «[…] lo que en vez de ser objetado por la demandante, se corrobora con el documento del 6 de noviembre de 2013, denominado «OTRO SI A CONTRATO DE PERMUTA», suscrito entre ellas y la madre de ésta última, quienes refirieron en dicho acto que ante el deceso del contratante inicial, señor Carlos Quintero Álvarez el día 27 de noviembre de 2012, estas tomarían su lugar dentro del contrato de permuta, y frente al cual asumieron, a la par de la otra contratante, señora Claudia Esther Corredor, las siguientes obligaciones pecuniarias: (…)2. Las partes pondrán los inmuebles objeto de permuta en condición de correrse las respectivas escrituras, cancelando las obligaciones pecuniarias de acuerdo con el tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”. (Subrayado de la Sala). Elemento probatorio que le permitió concluir que, la

condición de correrse las respectivas escrituras, cancelando las obligaciones pecuniarias de acuerdo con el tiempo de posesión ejercido sobre los bienes”. (Subrayado de la Sala). Elemento probatorio que le permitió concluir que, la posesión del inmueble en disputa, y que de manera inicial fue entregado por el señor Carlos Alberto Quintero Álvarez, se convalidó por su sucesora y propietaria inscrita, mediante el otro sí, reconociendo la posesión que hasta la fecha de dicho documento, aún tenía la señor Corredor en relación a los bienes prometidos en permuta, entre ellos, el que en el presente asunto es objeto de litigio, sin que hubiese exhibido censura alguna por la posesión entregada previamente por su señor padre, pues, lo que se evidenció fue su aprobación a tal hecho, tan es ello cierto que, se comprometió «correr las respectivas escrituras una vez se cancelaran las obligaciones 9Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo al tiempo de posesión de que hayan tenido cada una de las contratantes». Bajo esas circunstancias, estimó que el hecho de que la propietaria haya asentido en el otro sí del contrato de permuta, la posesión en cabeza de la señora Corredor, constituía un obstáculo insuperable para acceder de manera directa a la acción de dominio, por lo que precisó que si lo pretendido por la demandante era la restitución del bien ante el “incumplimiento” de las obligaciones descritas, por parte de la contratante debió interponer la respectiva acción contractual y no la reivindicatoria.

pretendido por la demandante era la restitución del bien ante el “incumplimiento” de las obligaciones descritas, por parte de la contratante debió interponer la respectiva acción contractual y no la reivindicatoria. Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración probatoria efectuada por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia de la Sala Civil homóloga, así como en reflexiones coherentes respecto de las pruebas adosadas al proceso, como fueron los documentos relacionados de manera precedente. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius 10Radicación n.° 93473 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo

cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 93473

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 93473

SCLAJPT-12 V.00

Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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