CSJ - STL7368-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7368-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7368-2021 Radicación n.° 93521 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALMA CRISTINA MONJE SANDINO , contra la decisión del 23 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad, igualdad, y familia, presuntamente trasgredidos por la entidad accionada.Radicación n.° 93521
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Informó que es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación con vinculación legal y reglamentaria desde el 2004 adscrita a la Dirección Seccional de Cundinamarca; que mediante resolución, fue trasladada de la Dirección Seccional de Cundinamarca a la Dirección Seccional de Bogotá con adscripción al cargo de Asistente de Fiscal I en la Unidad de Fiscalía Locales; que mediante resolución fue trasladada de la Unidad de juicios perteneciente a la Dirección Seccional de Bogotá a la Unidad Delegada para la
Unidad de Fiscalía Locales; que mediante resolución fue trasladada de la Unidad de juicios perteneciente a la Dirección Seccional de Bogotá a la Unidad Delegada para la ciudadanía; y que en resolución 0000742 del 18 de febrero de 2021, se ordenó el traslado a la Dirección Seccional de Cali. Manifestó que el 26 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo y que en resolución 0001256 del 23 de marzo de 2021, se resolvió no reponer la decisión, argumentado que «el ius variandi, es una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados y que el traslado no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y mucho menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros afines comunes de todo núcleo familiar que me ata con mi hija». Aseveró que dicha entidad no está teniendo en cuenta que dicho traslado está violando los derechos y las garantías fundamentales asociados al traslado, por cuanto vulnera la protección especial al trabajo y su derecho a ejercerlo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad en el empleo, igualdad, integridad familiar y de la mujer cabeza de familia, 2Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 así como la violación de los derechos de los niños, porque el traslado al que es sometida desmejora y afecta sus condiciones personales y familiares, en especial respecto a su hija de 12 años de edad, la cual dio inicio a su año escolar
traslado al que es sometida desmejora y afecta sus condiciones personales y familiares, en especial respecto a su hija de 12 años de edad, la cual dio inicio a su año escolar en el colegio “ La Presentación” en el grado 7°, al igual que, renovó su contrato de vivienda urbana en Bogotá conllevando con ello de manera inexorable una afectación sustancial del curso normal de su vida por la resolución 0001256 del 23 de marzo de 2021. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, REVOCAR la Resolución No. 0001256 del 23 de marzo de 2021 consistente en el traslado, ubicación y adscripción a la Dirección Seccional de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al extremo accionado, a fin de que emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de amparo y de esa forma hiciera uso del derecho de defensa que le asiste.
En el término de traslado, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones solicitadas por la accionante, en la medida que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sumado al hecho de que este mecanismo constitucional no deviene en idóneo al existir la posibilidad de ventilar la 3Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 cuestión ante el juez ordinario, y no existir un perjuicio irremediable, y por el contrario proceder con una decisión en
3Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 cuestión ante el juez ordinario, y no existir un perjuicio irremediable, y por el contrario proceder con una decisión en contrario, podría generar una dificultad en el derecho de los ciudadanos a tener un acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia. Explicó que, los cargos de la entidad pertenecen a una planta global y flexible, la cual permite que por necesidades del servicio se redistribuya el personal en el territorio nacional, con el fin de mejorar la prestación del servicio de justicia, sin que dicha circunstancia vulnere de plano los derechos fundamentales de los servidores, lo que para el caso, se consideran circunstancias tolerables al no evidenciarse un perjuicio irremediable con la reubicación. Edujo que el traslado de la servidora Monje Sandino, no logra afectar el derecho a la unidad familiar de su hija por cuanto es claro que, por ser menor de edad seguirá a su cuidado y por ende, podrá acompañarla a la nueva ubicación geográfica en donde la recurrente desempeñará el empleo que ejerce la entidad. Que la reubicación no tiene implícita vocación alguna de causarle problemas y vulnerar el derecho a la educación de su hija menor, y no quiere decir que en el nuevo lugar donde la servidora prestará sus servicios no pueda garantizarle el derecho de acceso a la educación, pues es una ciudad capital y allí también hay planteles educativos donde puede continuar con su formación académica. 4Radicación n.° 93521
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garantizarle el derecho de acceso a la educación, pues es una ciudad capital y allí también hay planteles educativos donde puede continuar con su formación académica. 4Radicación n.° 93521
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En escrito remitido a esta Corporación el 27 de mayo de 2021, la accionada reiteró sus fundamentos de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que, frente a la inconformidad expuesta contra la resolución a través de la cual se dispuso su traslado laboral, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir tal decisión, lo que tal situación, cerraba el paso al amparo constitucional además de no evidenciarse un perjuicio irremediable que ameritara un pronunciamiento urgente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos exhibidos en el escrito tutelar y, que si bien era cierto la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación es globalizada, no lo era menos que es una mujer cabeza de familia a la cual está bajo su patria potestad su menor hija, quien cuenta con 12 años de edad.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos
5Radicación n.° 93521
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos
5Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Sobre el particular debe decirse que, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos mediante los cuales se cuestiona el contenido de un acto administrativo en el que se adoptan medidas relativas al traslado de un trabajador, y de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En efecto, la Sala advierte que las situaciones fácticas que trae la señora Monje Sandino al escenario constitucional
adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En efecto, la Sala advierte que las situaciones fácticas que trae la señora Monje Sandino al escenario constitucional se dirigen a que se protejan sus prerrogativas fundamentales, y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se dispuso su traslado de sede laboral, sin embargo, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y 6Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico. Ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, aserción que, en primer término, se fundamenta, al no encontrarse acreditado por parte de la señora Monje Sandino, la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, pues como bien lo estableció el a quo constitucional, en la nueva sede de trabajo de la accionante, su menor hija podrá tener acceso a la educación en los establecimientos educativos existentes en la ciudad de Cali, en donde podrá tomar las clases de manera habitual. Corolario de lo anterior, se tiene que, el debate en torno a la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía
establecimientos educativos existentes en la ciudad de Cali, en donde podrá tomar las clases de manera habitual. Corolario de lo anterior, se tiene que, el debate en torno a la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, debía suscitarse por el procedimiento legal pertinente, pues se reitera, la tutelante debe agotar los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, mismos que están consagrados en los artículos 133 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que, en suma, brindan la posibilidad a la petente de atacar el acto, mediante el medio de control judicial de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos 7Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. Así las cosas, en el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, no se evidencia que se hayan quebrantado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que esta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, y ordenar, si fuere el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, por lo tanto, ante la
precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, y ordenar, si fuere el caso, la suspensión provisional del acto administrativo, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada, la acción de tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo proferido por el a quo, pues, se itera, al no acudir la accionante a los distintos dispositivos defensivos puestos a su disposición , el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias 8Radicación n.° 93521 SCLAJPT-12 V.00 que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 93521
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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