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CSJ - STL7369-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7369-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7369-2021 Radicación n.° 93561 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ORLANDO CUÉLLAR ORTIZ , contra la decisión del 24 de mayo de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Orlando Cuéllar a través de su apoderado judicial acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, diligencia debida y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 93561

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Narró que, el 14 de enero de 2021 le fue consignada una suma de dinero para el pago de conceptos generados a su favor dentro del proceso con radicación número 13001310500420100048200, y que el Juzgado Cuarto Laboral en auto del 27 de abril de 2021, violó directamente la Constitución Política por no hacer la entrega del título judicial puesto a órdenes del proceso ordinario laboral, pues

Laboral en auto del 27 de abril de 2021, violó directamente la Constitución Política por no hacer la entrega del título judicial puesto a órdenes del proceso ordinario laboral, pues resulta inconcebible que después de 10 años de lucha judicial, donde el proceso llegó incluso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se niegue el acceso al pago de la condena que voluntariamente efectuó la demandada. Manifestó que, es una persona enferma, que tiene constantes controles a su salud, producto de la isquemia cerebral, con secuelas como lo es la apnea de sueño y cefalea, además hace poco fue víctima de un fenómeno natural, producto de las fuertes lluvias hubo una inundación en el Carmen de Bolívar y una de las casas afectadas fue la suya. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó se: ORDENE al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que en un término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia que ordene la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA. (Mayúsculas dentro del texto)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a ELECTRICARIBE ESP SA EN

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LIQUIDACIÓN al igual que al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe SA

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LIQUIDACIÓN al igual que al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de Electrificadora del Caribe SA ESP- “FONECA”, entidad la cual asumió el pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE ESP, entidad que fue intervenida con fines liquidatorios, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su escrito constitucional. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, informó que el 14 de enero de 2021, de acuerdo a la consulta efectuada en la plataforma Banco Agrario, se efectuó depósito judicial por valor de $53.951.475, dentro del radicado 13001310500420100048200 e identificándose como consignante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.; y que se formuló solicitud de entrega de dicho título, el cual, se ordenó devolver a la entidad que lo consignó el 14 de abril de 2014, al considerar ese despacho no ser el competente para ejecutar tal acto. Afirmó que Electricaribe fue sometida a un proceso de intervención con fines liquidatarios, limitando la posibilidad de formulación de acciones ejecutivas; que el objeto de las condenas, y de las sumas que se consignan, deviene de las sentencias de primera instancia del 16 de septiembre de 2011, y de segunda, del 9 de mayo de 2012, a través de las cuales se ordenó la reliquidación de una pensión, y el pago de diferencias causadas así: SEGUNDO: […] la suma indexada de $3.021.941.83 por concepto de diferencias causadas entre la pensión pagada y la que debía

cuales se ordenó la reliquidación de una pensión, y el pago de diferencias causadas así: SEGUNDO: […] la suma indexada de $3.021.941.83 por concepto de diferencias causadas entre la pensión pagada y la que debía ser reconocida hasta el 31 de diciembre de 2010. 3Radicación n.° 93561

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TERCERO: CONDENAR a la accionada […] a pagarle al actor ORLANDO CUELLAR ORTIZ al pago debidamente indexado de las diferencias que se causen desde el 1 de enero de 2011 en adelante, precisando que el monto de la mesada pensional para el año 2011 debe ser de $2.506.645.56.

Aseveró el juez que no existía ningún elemento que le permitiera saber si lo que se estaba pagando, correspondía al pago completo o parcial, si se aplicaron deducciones legales sobre mesadas; por ello estimó que al acceder a la entrega del título « a la topa tolondra », sin ningún control de legalidad del acto que finalmente reconoce aquellos valores, ataba la responsabilidad del funcionario que reduce su actuar a la de un cajero pagador, que es lo que finalmente condicionaba la forma como concurre Electricaribe S.A. y el actor al proceso para aquellos efectos. Por su parte, la liquidadora de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P en Liquidación, dijo que al señor Orlando Cuellar Ortiz le fue consignado por depósito judicial una suma de dinero para el pago de condenas en sumas de dinero generadas a su favor, ello con ocasión del proceso ordinario

Caribe S.A. E.S.P en Liquidación, dijo que al señor Orlando Cuellar Ortiz le fue consignado por depósito judicial una suma de dinero para el pago de condenas en sumas de dinero generadas a su favor, ello con ocasión del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., radicado número 13001-31-05-004-201000482-00, sin embargo, dicho título fue constituido por FONECA en virtud de la competencia que a este le asiste en razón a su objeto, el cual es, administrar y pagar el pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., hoy en liquidación. Afirmó que, el juzgado al disponer a órdenes del liquidador de Electricaribe el título judicial 4Radicación n.° 93561 SCLAJPT-12 V.00 4122070002420521 del 14/01/21 por valor de $53.951.475, erró en el entendido de que el título fue consignado por parte del patrimonio autónomo FONECA siendo estos los administradores del pasivo pensional de Electricaribe, por lo que, de continuar con la devolución del depósito al liquidador se estaría generando un perjuicio mayor por cuanto se entorpecería el cabal cumplimiento de una sentencia judicial en la medida que el responsable directo de darle cumplimiento y quien tiene toda la competencia y función para hacerlo es FONECA, por haber asumido el pasivo pensional de la Electrificadora y por ende es la encargada de

cumplimiento y quien tiene toda la competencia y función para hacerlo es FONECA, por haber asumido el pasivo pensional de la Electrificadora y por ende es la encargada de ejecutar el pago de aquellas obligaciones que guarden relación con la materia. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto en el asunto resultaba claro que la finalidad de la misma, es materialmente imposible de cumplir en cabeza de la Electrificadora, por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo implorado, al considerar que al estar en trámite un recurso de reposición interpuesto por el apoderado del accionante, y que está pendiente por resolver, no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 93561

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante a través de su procurador judicial la impugnó sin exponer de manera puntual los motivos de inconformidad con la decisión primigenia.

IV. CONSIDERACIONES El resguardo tutelar es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de

prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se basa el Estado Social de Derecho. En esta oportunidad, el reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión judicial adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que el aquí accionante formuló contra Electrificadora del caribe S.A. E.S.P., por cuanto, a juicio del aquí tutelante, el accionado vulneró sus derechos fundamentales al “devolver” el título judicial que había sido 6Radicación n.° 93561 SCLAJPT-12 V.00 puesto a órdenes del proceso laboral a su favor y entregarlo al liquidador de la entidad accionada y no a él. Sobre el particular, resulta imperioso precisar al accionante que, una de las condiciones básicas para la procedencia del resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el

procedencia del resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos (…) de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Clarificado como quedó lo anterior, y luego de efectuar un análisis de la documental allegada al expediente de tutela, así como verificado en el sistema de consulta de procesos unificada, se observa que, tal y como lo afirmó el juez de tutela de primer grado, el apoderado del señor Cuellar Ortiz, presentó recurso de reposición contra la providencia emitida por la autoridad accionada el 14 de abril de esta anualidad, el cual fue recibido el 27 de abril siguiente , conforme se desprende del registro de la anotación efectuada en esa misma fecha en el sistema judicial. 7Radicación n.° 93561

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Lo dicho de manera precedente permite concluir que, en el asunto de la referencia, la acción constitucional resulta prematura, toda vez que, corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso; de suerte que resulta necesario esperar a que ese despacho resuelva sobre el tan mentado dispositivo de defensa, pues no puede el juez constitucional

Laboral del Circuito de Cartagena, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso; de suerte que resulta necesario esperar a que ese despacho resuelva sobre el tan mentado dispositivo de defensa, pues no puede el juez constitucional inmiscuirse en el campo del natural desconociendo el rol de director del proceso que tiene este, y que por mandato legal le corresponde resolver sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93561

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Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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