🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL737-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL737-2023 Radicación n.° 69720 Acta extraordinaria 18 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad EPIROC COLOMBIA S.A.S. presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que German Antonio Restrepo Barreto presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato deRadicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a término indefinido desde el 1° de octubre de 2008 al 28 de enero de 2018, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; días compensatorios; reliquidación de los salarios de los tres últimos años y de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 de los periodos 2015, 2016 y 2017, indemnización moratoria el

compensatorios; reliquidación de los salarios de los tres últimos años y de las prestaciones sociales, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 de los periodos 2015, 2016 y 2017, indemnización moratoria el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de las vacaciones de los años 2015, 2016, 2017 y 2018. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 9 de septiembre de 2022, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Colegiado que en fallo de 31 de enero de 2023 revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de lo siguiente: Se condena a la sociedad EPIROC COLOMBIA S.A.S. a pagar al accionante la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, equivalente a VEINTISEIS MILLONES CINCUENTA Y

SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES ($26.056.663).

Se condena a la sociedad EPIROC COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante por concepto de compensatorios por trabajo dominical y festivo no compensado en vigencia de la relación laboral, los siguientes valores -Por el año 2015, ocho (8) días, por valor de $938.986 -Por el año 2016,

vigencia de la relación laboral, los siguientes valores -Por el año 2015, ocho (8) días, por valor de $938.986 -Por el año 2016, veinticinco (25) días, por valor de $3.139.735 -Por el año 2017, veintinueve (29) días, por valor de $3.842.408. Se codena a la accionada al pago de la indexación del valor de la indemnización por despido injusto, causada a partir del 26 de enero de 2018 y del valor en dinero de los compensatorios no disfrutados, desde el respectivo mes en que se causaron los mismos y hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la condena Se codena a la accionada al pago de la indexación del valor de la indemnización por despido injusto, causada a partir del 26 de enero de 2018 y del valor en dinero 2Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 de los compensatorios no disfrutados, desde el respectivo mes en que se causaron los mismos y hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la condena. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, lo cual configuró una irregularidad procesal que violó sus garantías superiores. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 31 de enero de 2023 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia. La acción de tutela la radicó el 28 de febrero de 2023 y, mediante auto de 1° de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela están consignados en la providencia, razón por la cual, consideró que no era necesario realizar un pronunciamiento adicional y, allegó copia de la sentencia cuestionada. El vinculado German Restrepo adujo que no existe argumento alguno orientado a establecer la configuración de alguna de las excepciones de procedibilidad. Indicó que la tutelista se limitó a señalar las razones por las cuales no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, sin tener en 3Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que la tutela no es mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales sin violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

judiciales sin violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar la sentencia de 31 de enero de 2023, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar , condenó a la demandada al pago de acreencias laborales. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha 4Radicación n.° 69720

SCLAJPT-11 V.00

oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha 4Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 de la providencia hoy cuestionada -31 de enero de 2023y la presentación de la queja -28 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. 5Radicación n.° 69720

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si el demandante incurrió en justa causa de despido y si el empleador garantizó el debido proceso. Asimismo, si se causó en favor del trabajador el pago de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y, en consecuencia, si el actor tenía derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales. Para resolver, el Tribunal comenzó por explicar que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa del mismo. Para tal efecto, adujo que se debía indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva de 26 de

que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva de 26 de enero de 2018 a través de la cual el empleador informó al trabajador lo siguiente: […] La presente tiene por objeto comunicarle que EPIROC COLOMBIA S.A.S., ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa a partir de la finalización de su jornada laboral del día de hoy. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., le comunicamos que la anterior determinación se ha tornado (sic) teniendo en cuenta los siguientes hechos: De conformidad con la ley y en desarrollo de su contrato de trabajo, a usted le corresponden obligaciones básicas de honestidad, lealtad, responsabilidad y obediencia. 1. Usted sin que hubiera una explicación válida para ello, solicitó autorización para la compra de un tiquete aéreo para su novia con cargo a los recursos de la empresa, agravándose su conducta por los siguientes hechos: (i) solicitó la autorización a una persona que no es su jefe directo, ni hace parte de su área de servicios; ii) no informó que de manera previa su jefe directo había negado dicha solicitud; y iii) usted en el pasado ya había sido informado sobre la política de la compañía de no asumir costos de 6Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 tiquetes de terceros ajenos a la compañía. Las anteriores conductas pusieron en

había sido informado sobre la política de la compañía de no asumir costos de 6Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 tiquetes de terceros ajenos a la compañía. Las anteriores conductas pusieron en riesgo la seguridad de los bienes de la empresa y la confianza en usted depositada, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en su contrato de trabajo y en las políticas de EPIROC COLOMBIA SAS, las herramientas de trabajo son para uso exclusivo de los funcionarios de la empresa y para asuntos relacionados con el desempeño de las funciones. 2. En la diligencia de descargos realizada el día de 26 de enero de 2018 (la cual hace parte integral de la presente comunicación), se dejó constancia de los hechos descritos anteriormente y en los cuales usted reconoció por (sic) los mismos […]. Conducta que generó el despido con justa causa fundada en el numeral 6° del artículo 62 y el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la conducta imputada al trabajador, el ad quem sostuvo que el empleador no invocó en la misiva de despido una falta grave previamente tipificada, sin establecer tampoco en sede judicial la norma interna que regula el comportamiento analizado como falta grave. Seguido a ello, advirtió que, la cláusula cuarta del contrato de trabajo previó las faltas graves, dentro de las cuales no se tipificó la conducta en estudio, «estableciendo el contrato, además de otras faltas específicas, también una

Seguido a ello, advirtió que, la cláusula cuarta del contrato de trabajo previó las faltas graves, dentro de las cuales no se tipificó la conducta en estudio, «estableciendo el contrato, además de otras faltas específicas, también una fórmula genérica como lo es la “violación a sus obligaciones legales, reglamentaria o estatutarias». Además, precisó que la convocada a juicio no aportó el Reglamento Interno de Trabajo. De ahí, sostuvo que la falta no estaba tipificada como grave y, por tanto, adujo que no tenía competencia para determinar su gravedad. Luego, afirmó que si bien el demandante no podía obtener un beneficio personal con recursos de empresa, aunado a que debió atender la negativa que, le dio inicialmente su jefe de área; lo cierto, era que valorada la prueba en su conjunto no era posible calificar la conducta como un incumplimiento grave y, por tanto, constitutivo de justa causa de despido, 7Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo a que, en primer lugar, no existió, o por lo menos el empleador no lo aportó al plenario, un manual de procesos o procedimientos que establezca el protocolo de autorización de tiquetes, a partir del cual se pueda determinar que el accionante incumplió el mismo. Y en segundo lugar, indicó que no era irrelevante que los tiquetes fueron autorizados por la empresa a través de la gerente de compras, quien en la diligencia de descargos del accionante intervino indicando que «sabía que era para la novia, pero no sabía que Steefhen se lo había

fueron autorizados por la empresa a través de la gerente de compras, quien en la diligencia de descargos del accionante intervino indicando que «sabía que era para la novia, pero no sabía que Steefhen se lo había negado» y más adelante manifestó: «hice la aprobación de buena fe, porque tenía entendido que no se había podido comunicar con los jefes, pero no sabía que se lo habían negado». Expresiones de las cuales, el Tribunal dedujo que «ni siquiera la alta empleada, tenía conocimiento que no podían expedirse tiquetes para terceros, pues informada que éstos eran para la novia del trabajador, emitió la aprobación, al parecer también desconocía que no tenía competencia para dar la autorización, pues respecto a este punto no formuló ninguna objeción». Por lo anterior, concluyó que la falta, no podía ser calificada como grave y constitutiva de justa causa de despido y, por tanto, la demandada debía pagar al trabajador la indemnización por despido injusto, regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Por último, en relación con los compensatorios por trabajo habitual dominical, el tribunal expuso que, aunque el demandante no estaba sometido a una jornada máxima laboral por ser un empleado de confianza y manejo, no podía desconocerse el derecho al turno de descanso ni al reconocimiento del compensatorio por laborar dominicales y festivos, 8Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 encontrando acreditado que en efecto al demandante se le sometió a extensas jornadas de trabajo.

reconocimiento del compensatorio por laborar dominicales y festivos, 8Radicación n.° 69720 SCLAJPT-11 V.00 encontrando acreditado que en efecto al demandante se le sometió a extensas jornadas de trabajo. De lo antedicho al margen que se comparta o no, la misma no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que la relación laboral finalizó sin justa causa y, que el empleador no garantizó el disfrute de los compensatorios causados por trabajo dominical y festivo en forma habitual. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

9Radicación n.° 69720

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 69720

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 69720

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...