CSJ - STL7370-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7370-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7370-2024 Radicación n.° 74798 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, se dispone la Sala a emitir pronunciamiento en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por
JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL contra el JUZGADO
NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN
DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL MAGDALENA ,
extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL CALI.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 74798
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el extremo accionado. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasvulnerado por el extremo accionado. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Magdalena, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con radicado 2022-00584, autoridad que, mediante proveído de 25 de octubre de 2022, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó que:
(…) en el término de treinta (30) días hábiles, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, con el fin de que adelante los trámites necesarios, para la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decisión (sic) la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteadelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 178839, y así EXPIDA LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en el citado registro, respecto de las solicitudes en mención, al accionante Jorge Enrique Sánchez Ángel […]. La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en
registro, respecto de las solicitudes en mención, al accionante Jorge Enrique Sánchez Ángel […]. La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 6 de diciembre de 2022, la modificó en los siguientes términos: 1° AMPARAR el derecho fundamental de petición correspondiente, para lo cual se otorga un término de cuatro (04) meses, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD, contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, con el fin con el fin de que adelante los trámites necesarios, para la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decisión (sic) la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteadelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 2Radicación n.° 74798 SCLAJPT-12 V.00 178839, y así EXPIDA LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN en el citado registro, respecto de las solicitudes en mención, al accionante Jorge Enrique Sánchez Ángel […] El 22 de noviembre de 2023, el beneficiario del amparo solicitó ante el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que «la accionada hasta la radicación de este incidente NO ha corregido el error de índole catastral en que incurrió en la Resolución RM 01130 del
el a quo la apertura de incidente de desacato, con fundamento en que «la accionada hasta la radicación de este incidente NO ha corregido el error de índole catastral en que incurrió en la Resolución RM 01130 del 13 de diciembre de 2016 que decidió la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteadelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 178839». Por lo anterior, el juez cognoscente requirió a la UAEGRTD para que informara sobre las diligencias adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado a través del fallo constitucional. La entidad, mediante oficio URT-DJR 01546 de 30 de noviembre de 2023, informó que, con el fin de corregir el yerro administrativo, era necesario «adelantar las actividades de terreno, con el fin de verificar el área de los predios solicitados en restitución por el accionante, actividades que han sido gestionadas en debida forma y con el aval y acompañamiento de la fuerza pública». Adicionalmente, explicó que se debían validar los datos del levantamiento topográfico realizado en campo, para realizar el informe técnico de georreferenciación, así como el informe técnico predial, «en el cual se analiza[ra]n las afectaciones del predio georreferenciado, para ponerlas en la resolución de inscripción en el RTDAF, como en el trámite judicial ante el Juez de Restitución de Tierras». 3Radicación n.° 74798
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ponerlas en la resolución de inscripción en el RTDAF, como en el trámite judicial ante el Juez de Restitución de Tierras». 3Radicación n.° 74798
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En virtud de ello, el juzgador, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, puso en conocimiento de la parte accionante lo informado por la UAEGRTD y envió nuevo oficio a dicha entidad para que informara el trámite realizado en ese mes, tendiente a lograr el cumplimiento de la orden constitucional. En atención a este segundo requerimiento, la UAEGRTD hizo un recuento de las diligencias adelantadas en el mes de diciembre de 2023, dentro de las cuales refirió el inicio de la elaboración del informe técnico predial, en el que se analizaron las afectaciones del predio georreferenciado para incluirlas en la resolución que decida las solicitudes de inscripción en el RTDAF. Agregó que, acorde con la información recaudada en las diligencias de terreno, adelantadas a finales de noviembre de 2023, la Dirección Territorial Magdalena, en diciembre siguiente, consideró necesaria la práctica de algunas pruebas, tendientes a: i)La determinación de la naturaleza jurídica del predio y la calidad jurídica de los solicitantes, verificando todos los antecedentes registrales de los predios solicitados en restitución; ii) la determinación de la calidad de víctima de los solicitantes, y iii) esclarecer y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes y las situaciones que dieron lugar a la pérdida del vínculo con los predios.
solicitantes, y iii) esclarecer y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes y las situaciones que dieron lugar a la pérdida del vínculo con los predios. Por último, expresó que profirió Resolución 00003 de 11 de enero de 2024, «por el cual se decide sobre la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» e informó que estaba a la espera de recaudar la prueba decretada, la cual resultaba necesaria para proferir decisión de fondo dentro del trámite administrativo de las solicitudes de inscripción radicadas por la parte actora. 4Radicación n.° 74798
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A través de proveído de 24 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali puso en conocimiento del actor lo último informado por la UAEGRTD -Territorial Magdalena. Asimismo, concedió a esta entidad un término de diez (10) días para que informara sobre el trámite adelantado a efectos de recaudar la prueba de oficio decretada a través de la resolución mencionada. El 7 de febrero de 2024, el incidentante insistió a la jueza en la necesidad de adelantar gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado en el trámite de tutela, pues estimó que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia «son claras en ordenar la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decidió la inscripción de solicitudes en el Registro
segunda instancia «son claras en ordenar la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decidió la inscripción de solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente […]». La jueza, a través de auto de 16 de febrero hogaño, requirió a la UAEGRTD -Territorial Magdalena, para que «adelante nuevamente la labor de contactibilidad con la finalidad de recaudar en debida forma la prueba testimonial decretada respecto del señor Jorge Enrique Sánchez Ángel, que se encuentra pendiente por practicar » y ordenó al accionante que, «sin ningún tipo de excusa, rinda el testimonio solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución un número RM 00003 de 11 de enero de 2024». Inconforme con la decisión, Sánchez Ángel elevó solicitud de «control de legalidad del numeral segundo del auto 16 de febrero de 2024» ante la funcionaria cognoscente y, subsidiariamente, en caso de no atender lo anterior, requirió: 5Radicación n.° 74798 SCLAJPT-12 V.00 […] certificar si dentro del expediente de la acción de tutela […] 76001310500920220058400, se debatió el hecho que el señor Jorge Enrique Sánchez debía rendir una declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena. (…) certificar si el juez de tutela en el presente asunto puede modificar el
Sánchez debía rendir una declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena. (…) certificar si el juez de tutela en el presente asunto puede modificar el cumplimiento de la acción de la tutela de primera y segunda instancia a nuevo hecho como es que usted ordene porque según su criterio el señor Jorge Enrique Sánchez Ángel, que, sin ningún tipo de excusa se sirva rendir testimonio solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Magdalena, con el fin de dar cumplimiento a los dispuesto en la Resolución Número RM 00003 de 11 de enero de 2024 y a efectos de culminar el proceso […] El 18 de abril de 2024, el despacho accionado requirió a la entidad incidentada que informara (i) si Jorge Sánchez Ángel rindió la ampliación de su declaración conforme lo requirió esa Unidad, (ii) si ya se corrigió el error de índole catastral cometido al expedir la Resolución RM 01130 del 13 de diciembre de 2016 y (iii) si ya expidió la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamenteadelantadas en la Territorial Magdalena, con los números IDS 178251 y 178839, al tiempo que anunció que, «de ello dependerá declarar o no el cumplimiento de la orden de tutela emitida en la sentencia de tutela 507 del 6 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]». El promotor acude a la acción de tutela porque considera que el juzgado encausado ha vulnerado sus prerrogativas en el trámite incidental,
Superior del Distrito Judicial de Cali […]». El promotor acude a la acción de tutela porque considera que el juzgado encausado ha vulnerado sus prerrogativas en el trámite incidental, dado que, en su parecer, no es viable que se le exija declarar para lograr el cumplimiento del fallo constitucional y lo pertinente es que se sancione a la UAEGRTD -Territorial Magdalena. En consecuencia, solicita se amparen sus garantías, se ordene a la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali «cancelar el oficio que le ordena declarar ante la Unidad de Restitución de Tierras» y continuar con 6Radicación n.° 74798 SCLAJPT-12 V.00 el trámite de desacato sin afectar su derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela se radicó el 2 de mayo de 2024 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, en proveído de la misma calenda, la remitió a esta Sala, al advertir que entre las autoridades vinculadas se encuentra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y considera que, por ello, la competencia para conocer el asunto recaía en la Sala de Casación Laboral, como superior funcional de dicho colegiado. Remitido el asunto a esta Corporación, se asignó por reparto el 9 de mayo de 2024, no obstante, a través de auto del día siguiente se inadmitió el escrito tutelar, como quiera que el apoderado judicial del accionante no allegó el poder que lo facultaba para interponer el resguardo. Cumplido el requerimiento aludido, mediante proveído de 23 de
el escrito tutelar, como quiera que el apoderado judicial del accionante no allegó el poder que lo facultaba para interponer el resguardo. Cumplido el requerimiento aludido, mediante proveído de 23 de mayo del año que avanza, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el trámite incidental de desacato radicado 76001310500920220058401 cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental censurado e indicó que, según informe que obtuvo de la UAEGRTD -Territorial Magdalena, dicha entidad ha tratado de contactar en varias oportunidades a Jorge Sánchez Ángel, a través de su apoderado judicial, sin que a la fecha haya sido posible que el solicitante rinda la ampliación de hechos requerida. 7Radicación n.° 74798
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Aunado a ello, manifestó que la entidad se encuentra facultada por ley para practicar las pruebas decretadas en la Resolución RM 00003 de 11 de enero de 2024, si las estima necesarias para proferir decisión de fondo en el trámite administrativo de las solicitudes de inscripción en el RTDAF radicadas por el actor, pruebas que, «con posterioridad al adelantamiento de las diligencias en terreno se consideran indispensables para proferir y sustentar la decisión de fondo acorde con lo dispuesto en la ley». Por último, informó que, mediante auto de 27 de mayo de 2024,
adelantamiento de las diligencias en terreno se consideran indispensables para proferir y sustentar la decisión de fondo acorde con lo dispuesto en la ley». Por último, informó que, mediante auto de 27 de mayo de 2024, suspendió el trámite incidental de desacato hasta que esta Sala de Casación profiera la sentencia de tutela, pues este último pronunciamiento incidirá de una forma u otra en su desarrollo. Por su parte, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones del promotor se dirigen únicamente contra el juzgado.
II. CONSIDERACIONES En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de
Derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada ha tramitado de manera inadecuada el incidente de desacato o incurrido en 8Radicación n.° 74798 SCLAJPT-12 V.00 alguna violación de carácter iusfundamental que lesione su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Puntualmente, en el proveído analizado la Corte Constitucional
justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Puntualmente, en el proveído analizado la Corte Constitucional indicó:
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si
incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala en este asunto, consiste en establecer si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali trasgredió las garantías superiores del promotor, al emitir el proveído de 16 de febrero de 2024, en el trámite incidental de desacato censurado. 9Radicación n.° 74798
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Al respecto, de los documentos aportados al trámite constitucional, se logra extraer que, en efecto, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali amparó el derecho fundamental de Jorge Enrique Sánchez Ángel y, en consecuencia, otorgó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD: […] un término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES […] con el fin de que adelante los trámites necesarios, para la corrección del error de índole catastral en que incurrió, al emitir la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016, que decidió la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-adelantadas en la Territorial
que decidió la inscripción de las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente-adelantadas en la Territorial Magdalena, con los números de IDS 178251 y 178839, y así expida la constancia de inscripción en el citado Registro, respecto de las solicitudes en mención, al accionante JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁNGEL […]
Pronunciamiento que fue modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre de 2022, en relación con el término concedido a la accionada para adelantar los trámites objeto de orden constitucional, pues el a quo fijó uno de treinta (30) días hábiles, en tanto el Colegiado determinó que eran cuatro (4) meses. En cuanto al trámite incidental promovido para lograr el acatamiento del fallo del ad quem, se advierte lo siguiente: (i) Mediante proveído de 24 de noviembre de 2023, el juzgado accionado requirió a la UAEGRTD -Territorial Magdalenapara que informara las gestiones efectuadas para el cumplimiento del fallo. (ii) La entidad acató dicho mandato e indicó los trámites adelantados, señalando que, entre estos, profirió la 10Radicación n.° 74798
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Resolución número RM 00003 de 11 de enero de 2024, en la cual, entre otros medios de convicción, ordenó la
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Resolución número RM 00003 de 11 de enero de 2024, en la cual, entre otros medios de convicción, ordenó la «declaración de la parte interviniente». (iii) Luego de varios requerimientos efectuados a la UAEGRTD, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Cali, a través de auto de 16 de febrero de 2024, la requirió para que adelantara la labor de «contactibilidad con la finalidad de recaudar en debida forma la prueba testimonial decretada respecto del señor Jorge Enrique Sánchez Ángel, que se encuentra pendiente por practicar» y a este último que, «sin ningún tipo de excusa, rinda el testimonio solicitado». En la decisión de 16 de febrero de 2024, la cual es objeto de reparo por parte del accionante, advierte la Sala que el Juzgado convocado precisó que la UAEGRTD -Territorial Magdalena, conforme al ordenamiento legal, está facultada para que, en el desarrollo de trámites administrativos sometidos a su competencia, pueda «ordenar, decretar, admitir, solicitar y practicar pruebas de oficios, que considere necesarias, pertinentes y conducentes», sin requisitos especiales, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de proferirse la decisión de fondo. Ello, conforme lo dispone el Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 440 de 2016. Bajo ese panorama, estima la Sala que lo resuelto por la autoridad accionada es razonable, pues ha impulsado el asunto en forma acorde a
artículo 1° del decreto 440 de 2016. Bajo ese panorama, estima la Sala que lo resuelto por la autoridad accionada es razonable, pues ha impulsado el asunto en forma acorde a derecho y fundamentado sus decisiones en argumentos consistentes en que, si bien es cierto que se tuteló el derecho fundamental de petición del promotor y se ordenó a la UAEGRTD que emita acto administrativo corrigiendo el yerro cometido en la Resolución RM 01130 de 13 de diciembre de 2016 y expida la constancia de inscripción en el Registro de 11Radicación n.° 74798
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Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, es razonable la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la de ampliación de los hechos por parte de Sánchez Ángel, quien se ha negado a la práctica de la misma. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de cifrarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se respaldó en conclusiones plausibles, que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron.
dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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