CSJ - STL7373-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7373-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7373-2024 Radicación n.° 107367 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.°del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que JHON JAIR SEGURA TOLOZA adelantó contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107367
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de que se le otorgara un esquema de seguridad dotado de armamento. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del
contra la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad de que se le otorgara un esquema de seguridad dotado de armamento. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali con número de radicado 7600131050162023000901, despacho que, en auto de 23 de febrero de 2023 decretó a su favor una medida provisional, consistente en ordenar a la referida entidad que suministrara al petente un vehículo convencional y dos escoltas. Asimismo, en proveído de 28 del mismo mes y año, adicionó la medida, en el sentido de indicar al promotor que, para que la misma continuara produciendo efecto, era necesario que prestara su colaboración para que le realizaran un nuevo estudio de riesgo actualizado. Más adelante, el juzgado, en sentencia de 9 de marzo de 2023, tuteló las garantías del promotor y dispuso lo siguiente: […] SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas Siguientes a la notificación de la presente providencia, de no haberlo hecho ya, inicie los trámites necesarios para que en un plazo No Mayor a Diez (10) Días, efectúe una nueva valoración de la situación del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, incluyendo las variables que sean necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal,
SEGURA TOLOZA, incluyendo las variables que sean necesarias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal, teniendo igualmente en cuenta los documentos aportados al trámite de tutela. 2Radicación n.° 107367
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Igualmente, dentro del mismo término, deberá la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP NOTIFICAR LAS MOTIVACIONES que lleven a dicha determinación. DEBERÁ el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA prestar disposición con el fin de que sea realizada la valoración ordenada en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, mientras se adelanta el procedimiento ordenado en el numeral anterior, mantener la medida provisional decretada en el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, adicionado mediante Numeral Primero del Auto Interlocutorio N° 195 del 28 de febrero del año 2023, providencias en las cuales se dispuso: “SEGUNDO: ACCEDER a la medida provisional deprecada por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP que le asigne a este un esquema de seguridad tipo 4, dotado de armamento, mientras se define la presente acción de tutela.” “PRIMERO (sic): ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la
de tutela.” “PRIMERO (sic): ADICIONAR el Numeral Segundo del Auto Interlocutorio N° 189 del 23 de febrero del año 2023, en el sentido de que se mantiene la medida provisional decretada en esta providencia, señalándose que, para continuar con la orden que sea escolta armada, se requiere la realización de una evaluación de riesgo actualizada, de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo 3° del Artículo 2.4.1.3.6., del Decreto 1066 del año 2015.” REQUERIR al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, para que, dentro del mismo término de los Diez (10) Días señalados en el numeral anterior, en caso de no haberlo hecho ya, efectúe ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP y la UNIÓN TEMPORAL EXCELLENCE 2022, la postulación de sus escoltas, con el lleno de los requisitos establecidos en el Anexo Técnico N° 02 de la UNP, relativo a las Condiciones Mínimas de los Escoltas, so pena de entenderse desistida la solicitud de que la escolta que se le brinde sea armada […] (énfasis fuera del texto original). Las partes impugnaron la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que, mediante proveído de 21 de abril de 2023 la confirmó. Posteriormente, el actor presentó un primer incidente de desacato por presunto incumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, el a quo, mediante proveído de 5 de mayo de 2023, luego de efectuar el requerimiento respectivo, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental,
por presunto incumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, el a quo, mediante proveído de 5 de mayo de 2023, luego de efectuar el requerimiento respectivo, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, al advertir que el promotor estaba siendo renuente a que se le practicara el 3Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 nuevo examen de riesgo, bajo el argumento, carente de respaldo, de que la Unidad Nacional de Protección no era la entidad idónea para realizar tal evaluación. Aunado a ello, levantó la orden de aplicación del esquema de seguridad Tipo 4, en atención a que la misma se condicionaba al estudio de nivel de riesgo. Inconforme, el actor presentó cuatro incidentes de desacato más, que fueron resueltos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali mediante proveídos 15 de mayo, 21 de junio, 9 de agosto, 23 de noviembre de 2023 y 11 de abril de 2024, en los que dispuso (i) estarse a lo resuelto en proveído de 5 de mayo de 2023, (ii) se abstuvo de iniciar los incidentes de desacato, en atención a que las solicitudes derivaban de los mismos supuestos fácticos ya analizados y, en la última decisión, adicionalmente, (iii) requirió al actor para que se abstuviera de presentar nuevas solicitudes de incidentes sin que existiera nuevas circunstancias de «hecho y derecho respecto de la Sentencia de Tutela N° 023 del 9 de marzo del año 2023, confirmada mediante Sentencia N° 020 del 21 de abril del año 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
respecto de la Sentencia de Tutela N° 023 del 9 de marzo del año 2023, confirmada mediante Sentencia N° 020 del 21 de abril del año 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que la autoridad judicial, al proferir el último auto, de 11 de abril de 2024, transgredió sus garantías al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y lo puso en estado de indefensión, al punto que, como consecuencia de ello, la Unidad Nacional de Protección profirió «acta de desmonte de medidas de seguridad» con fecha 18 de abril de 2024, desconociendo la medida provisional decretada mediante auto de 23 de febrero de 2023 y confirmada en sentencia constitucional de segunda instancia de 21 de abril de 2023, en la acción de tutela con radicado 7600131050162023000901. 4Radicación n.° 107367
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En consecuencia, acude para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, en primer lugar, se deje sin efecto el proveído de 11 de abril de 2024 que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió y, en su lugar, se inicie el trámite del incidente de desacato en el radicado 7600131050162023000901, contra la Unidad Nacional de Protección. En segundo lugar, se deje sin efecto la orden de la Unidad Nacional de Protección, consistente en «desmontar las medidas de seguridad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
7600131050162023000901, contra la Unidad Nacional de Protección. En segundo lugar, se deje sin efecto la orden de la Unidad Nacional de Protección, consistente en «desmontar las medidas de seguridad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela en auto de 18 de abril de 2024. Asimismo, le ordenó a la Unidad Nacional de Protección, a título de medida provisional, que continuara de «manera inmediata [...] con el esquema de seguridad que se presta al señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA».
De igual forma, dispuso la notificación a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad Nacional de Protección indicó que lo pretendido por el accionante es continuar con medidas de protección provisionales, pero sin realizarse el estudio de nivel de riesgo que se le ordenó en el fallo de tutela, lo cual ha impedido a la entidad establecer el verdadero riesgo al que se expone. Manifestó que el 18 de abril de 2024 profirió el acta de desmonte de medidas de seguridad de la referencia, en atención a las decisiones judiciales que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali profirió en 5Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 los trámites impartidos a los diversos incidentes de desacato promovidos por el actor. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió los links de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2024 , el
por el actor. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali remitió los links de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de abril de 2024 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo invocado, al advertir que, si bien en el auto de 11 de abril de 2024, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali dispuso en la parte motiva de la providencia que era necesario «n[egar] la continuidad de la medida decretada en su momento», ante la renuencia del actor a practicarse el estudio de riesgo, lo cierto es que dicha consideración no se incluyó en la parte resolutiva de la decisión. Por tanto, la Unidad Nacional de Protección no debía proferir acta de desmonte del esquema de protección. En consecuencia, como medida tendiente a garantizar los derechos del promotor, ordenó a la Unidad Nacional de Protección restablecer todo el esquema de seguridad al convocante, hasta tanto le realice una nueva valoración.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de tutela.
Agregó que el juez que conoció el desacato actuó conforme a derecho, dado que el actor tuvo hasta el año 2020 calificaciones de nivel de riesgo ordinario, que no lo hacían acreedor de medidas materiales de 6Radicación n.° 107367
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derecho, dado que el actor tuvo hasta el año 2020 calificaciones de nivel de riesgo ordinario, que no lo hacían acreedor de medidas materiales de 6Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 protección por parte de esa entidad. Agregó que, si bien en la tutela que dio origen al trámite incidental se ordenó el suministro de un esquema de tal naturaleza, ello se supeditó a que el promotor preste su colaboración para una valoración nueva, pero él no lo ha permitido. Señaló que las medidas de protección otorgadas sin que medie el estudio del nivel de riesgo han generado gastos sumamente onerosos de recursos públicos, sin que exista una justificación diferente a la de la orden judicial que, entre otras cosas, ya fue levantada por el juez encausado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción,
seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en 7Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. De acuerdo con lo anterior y acorde a los hechos narrados en la parte histórica de la presente decisión, los problemas jurídicos que debe decidir la Sala consisten en establecer (i) si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores del actor al proferir el auto de 11 de abril de 2024, en el último incidente de desacato promovido por el actor y (ii) si la Unidad Nacional de Protección transgredió dichas prerrogativas al desmontar el esquema de protección del convocante, en virtud de dicho proveído. Así las cosas, en lo que respecta a la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado comenzó por recordar el contenido del fallo de tutela proferido en favor del promotor el 9 de marzo de 2023, confirmado el 21 de abril de 2023, así como las exigencias que se impusieron a este último en dicho proveído. A continuación, indicó que, en atención al incidente propuesto,
el 21 de abril de 2023, así como las exigencias que se impusieron a este último en dicho proveído. A continuación, indicó que, en atención al incidente propuesto, mediante auto de 21 de marzo de 2024 requirió a la subdirección de evaluación del riesgo de la Unidad Nacional de Protección, representada por Miguel Ángel Quiroga Ruiz, para que informara, en un término de 48 horas, las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Afirmó que, en respuesta a lo anterior, la incidentada allegó respuesta en la que indicó que las afirmaciones del incidentante «eran falsas y sin sustento probatorio», pues es el accionante quien ha incumplido la orden constitucional, dado que no ha permitido la 8Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 realización del estudio de nivel de riesgo que se ordenó en esa misma decisión, razón por la que en la actualidad se «le brindaban medidas de seguridad en acatamiento a las órdenes judiciales, en el que se han destinado más de $1.833.000.000». Mencionó el juez que, en la referida respuesta, la entidad aseguró que el esquema de seguridad del incidentante se encuentra implementado con 4 personas de protección «que [él mismo] ha postulado» por ser de su confianza. Evaluada dicha respuesta, el juez cognoscente recordó que el actor había elevado, en oportunidades anteriores, diversos incidentes de desacato en los que manifestaba el incumplimiento por parte de la entidad
confianza. Evaluada dicha respuesta, el juez cognoscente recordó que el actor había elevado, en oportunidades anteriores, diversos incidentes de desacato en los que manifestaba el incumplimiento por parte de la entidad accionada de la sentencia de 9 de marzo de 2023. Sin embargo, siempre se archivaron, ya que, conforme al material probatorio allegado, se concluía que las órdenes constitucionales que se impartieron desde la medida provisional, hasta la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión mediante proveído de 21 de abril de 2023, «se condición[aron] a la actualización del estudio de riesgo por parte de la citada entidad, proceso que, se reitera en esta oportunidad, el actor se niega a adelantar, aduciendo que la entidad se encuentra impedida para ello». Conforme a lo anterior, precisó que la nueva solicitud de desacato realizada por el actor derivaba de los mismos hechos y pretensiones que fueron zanjadas en esa instancia en diferentes proveídos, «sin que relacione algún argumento fáctico diferente », por lo que reiteró que no existía incumplimiento por parte de la entidad. 9Radicación n.° 107367
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Agregó que el actor no cuestionó la orden constitucional que se impartió el 9 de marzo de 2023, en cuanto a la disposición que debía prestar para que se le realizara la valoración del estudio de nivel de riesgo, «visualizándose de parte del peticionario un actuar temerario, teniendo en cuenta que se elevaba una nueva solicitud de desacato sin presentarse
para que se le realizara la valoración del estudio de nivel de riesgo, «visualizándose de parte del peticionario un actuar temerario, teniendo en cuenta que se elevaba una nueva solicitud de desacato sin presentarse argumentos de hecho y derecho diferentes a los que han sido ampliamente debatidos por esta instancia» y concluyó: […]siendo esta la razón por la cual sí es posible que esta instancia judicial, ante la negativa del actor de permitir dicha valoración, se abstenga de dar trámite a los desacatos y se niegue la continuidad de la medida decretada en su momento, por lo que se considera que se presenta por parte del accionante un actuar temerario en la interposición de varios incidentes de desacato sin existir nuevas circunstancias de hecho y derecho. En este orden de ideas, tal como se dijo en el Auto Interlocutorio N° 602 del 15 de mayo del año 2023, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 575 del 5 de mayo del año 2023, poniéndose nuevamente de presente al señor Jhon Jair Segura Toloza lo dispuesto en el artículo 44 del C.
G. del P., el cual sería aplicable en caso de continuar persistiendo con el actuar temerario (énfasis fuera del texto original).
Así las cosas, una vez revisado el proveído censurado, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regula el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad,
de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regula el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores. De ahí que la Unidad Nacional de Protección, en acta de 18 de abril de 2024, desmontó el esquema de protección otorgado al promotor, decisión que tampoco luce transgresora de garantías, como quiera que, se insiste, encontró su fundamento en que el a quo, mediante auto de 5 de mayo de 2023, reiterado en el proveído de 11 de abril de 2024, levantó dicha medida provisional, al advertir que el actor no prestó colaboración 10Radicación n.° 107367 SCLAJPT-12 V.00 para el estudio de riesgo, desconociendo el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 4912 de 2011. Por último, es del caso precisar que, ni la decisión censurada ni el acta de desmonte de medidas de protección generan al promotor un perjuicio irremediable, dado que, como bien lo advirtió el juez encausado, el accionante podrá acceder al esquema al que aspira, pero una vez se practique el examen de nivel de riesgo, requisito sine qua non, establecido por el propio juez de tutela, para que el Estado suministre tal amparo. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, junto con la medida provisional que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó mediante auto de 18 de abril de la presente anualidad, por las
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, junto con la medida provisional que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decretó mediante auto de 18 de abril de la presente anualidad, por las razones expuestas. En su lugar, se negará el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el resguardo constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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