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CSJ - STL7374-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7374-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7374-2024 Radicación n.° 107469 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 1.° de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN SECCIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.Radicación n.° 107469

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y los que denominó «dignidad y honra», presuntamente vulnerados por la convocada.

Para respaldar sus aspiraciones, indicó que radicó queja disciplinaria contra Gabriel Escudero, con ocasión de las gestiones que adelantó como apoderado judicial de Fernando Girón, demandado

Para respaldar sus aspiraciones, indicó que radicó queja disciplinaria contra Gabriel Escudero, con ocasión de las gestiones que adelantó como apoderado judicial de Fernando Girón, demandado dentro del proceso civil que promovió Hilda Altamiranda Camargo y que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310300420190043000 , específicamente por las afirmaciones efectuadas «el día 24 de diciembre de ese entonces, en el chat de su numero [sic] de whassap [sic] en el cual [lo] tildo [sic] de “muerto de hambre”». Expresó que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado 05001250200020230004800, autoridad que, mediante proveído de 17 de julio de 2023, se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria, al estimar que el profesional del derecho no era sujeto disciplinable por esa jurisdicción, al echarse de menos que el comportamiento reprochado lo hubiese realizado en cumplimiento de la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. 2Radicación n.° 107469

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Asimismo, sostuvo la autoridad convocada que de las pruebas allegadas al trámite disciplinario no se logró apreciar falta de decoro o de respeto. El promotor acudió a la presente tutela, por considerar que la Comisión accionada incurrió en defecto fáctico, pues considera que era

allegadas al trámite disciplinario no se logró apreciar falta de decoro o de respeto. El promotor acudió a la presente tutela, por considerar que la Comisión accionada incurrió en defecto fáctico, pues considera que era deber del funcionario investigar, dar apertura a la investigación y ordenar las pruebas de rigor. En razón a lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio de 2023 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió y, en su lugar, se le ordene la apertura del trámite disciplinario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción constitucional, notificó a la autoridad convocada y demás autoridades, partes, e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el término señalado, Gabriel Alberto Escudero, vinculado dentro del presente trámite constitucional, dio respuesta al requerimiento efectuado e indicó que no se cumplen los requisitos 3Radicación n.° 107469 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto no se identificó el derecho vulnerado y porque los hechos relatados no son acordes al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «denegó por improcedente» el amparo

acordes al procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado «denegó por improcedente» el amparo mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2023, por considerar que el actor no cumplió con la carga de la prueba, dado que debió desplegar la actividad probatoria a efectos de dar certeza sobre la vulneración que alega.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no se puede suplir el debate probatorio propio del proceso génesis, donde el centro del debate alegado es el contenido de un mensaje de texto enviado «vía whassap [sic]», sin que amerite otra prueba sino el pantallazo del mensaje emitido por el disciplinado.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos

4Radicación n.° 107469 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre

actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en 5Radicación n.° 107469 SCLAJPT-12 V.00 forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, el tutelante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión accionada que deje sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio 2023, que profirió dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso. Y en su lugar, continúe con

de tutela, se ordene a la Comisión accionada que deje sin valor ni efecto la providencia de 17 de julio 2023, que profirió dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso. Y en su lugar, continúe con la investigación disciplinaria contra el abogado Gabriel Escudero. 6Radicación n.° 107469

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante en el juicio disciplinario. En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 65 dispone lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales». De acuerdo con dicha disposición, el quejoso no ostenta, se insiste, calidad de parte en el juicio. Aunado a ello, si bien en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, tiene la facultad de concurrir al trámite disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión

concurrir al trámite disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación; sin que se pueda incluir dentro de esta última atribución la réplica contra el auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria , toda vez que este último implica que la actuación no inicia siquiera; por tanto, se trata de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada y tampoco está 7Radicación n.° 107469 SCLAJPT-12 V.00 enlistada en el artículo 81 ibidem como susceptible de alzada (CSJ STL2641-2024). Conforme a lo anterior y dado que la plurimencionada legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí consignadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 107469

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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