CSJ - STL7376-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7376-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7376-2024 Radicación n.° 107483 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala resuelve la impugnación que CARLOS CÉSAR POTES PEREA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE , trámite al que se vinculó a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL
CHOCÓ, al PARTIDO POLÍTICO CAMBIO RADICAL, a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y al MINISTERIO PÚBLICO.Radicación n.° 107483
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I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Consejo Nacional Electoral -CNEadelantó investigación
sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el Consejo Nacional Electoral -CNEadelantó investigación administrativa contra el accionante y otros excandidatos a la Asamblea Departamental de Chocó, postulados en las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019 y avalados por el partido Cambio Radical, por presuntamente haber vulnerado las disposiciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Surtido el respectivo trámite, mediante Resolución 1067 de 8 de enero de 2023 -notificada al accionante el 28 de febrero de 2023la mencionada Corporación sancionó a cada uno de los excandidatos avalados por el Partido Cambio Radical con multa de $16.926.827, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se demostró el «incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña». Contra la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de reposición el 17 de mayo de 2023, solicitando, en síntesis, que se revocara la sanción interpuesta en dicho acto administrativo, «toda vez que ya operó la caducidad de la facultad sancionatoria». Mediante Resolución 01277 de 14 de febrero de 2024, el CNE rechazó de plano el recurso interpuesto por el promotor, por no formularse 2Radicación n.° 107483 SCLAJPT-12 V.00 dentro del plazo legal, en los términos que impone el artículo 76 de la Ley
rechazó de plano el recurso interpuesto por el promotor, por no formularse 2Radicación n.° 107483 SCLAJPT-12 V.00 dentro del plazo legal, en los términos que impone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó el accionante que la Corporación accionada no resolvió adecuadamente su «solicitud» realizada el 17 de mayo de 2023, la cual «en ningún momento se trató de recurso sino de solicitud de Revocatoria Directa, que por ley puede ser solicitada en cualquier momento en los términos de la Ley 1437 de 2011». Agregó que no entiende por qué se asumió que era un recurso de reposición contra la Resolución 1067 de 8 de enero de 2023, siendo que se trató de una solicitud de revocatoria directa. Refirió que, con dicho proceder, el CNE vulneró los derechos fundamentales invocados. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin efecto: (i) la Resolución 1067 de 8 de enero de 2023, por la cual se le impuso sanción y (ii) el acto administrativo 01277 de 14 de febrero de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó por reparto el 26 de abril de 2024 y, mediante auto de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar al accionado y vincular a la Asamblea Departamental del Chocó, al Partido Político
auto de 29 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar al accionado y vincular a la Asamblea Departamental del Chocó, al Partido Político Cambio Radical, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al 3Radicación n.° 107483
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Ministerio Público, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Consejo Nacional Electoral manifestó que el pronunciamiento que pretende controvertir el accionante es un acto administrativo proferido por el gobierno departamental, de modo que la acción de tutela no es el mecanismo legal conforme a las pretensiones realizadas. Agregó que ese despacho atendió la solicitud elevada y dio respuesta de fondo, «motivo por el cual las afirmaciones realizadas por el accionante carecen de sustento». El Director Jurídico Nacional del Partido Cambio Radical indicó que esa colectividad no se encuentra legitimada por pasiva en la acción presentada, pues «no es una autoridad facultada para revocar los actos emanados por autoridades administrativas». La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto «no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecten los derechos invocados por el accionante». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que se trata de «controversias respecto de actos administrativos» , por lo que el
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, pues estimó que se trata de «controversias respecto de actos administrativos» , por lo que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede alcanzar dicho fin. 4Radicación n.° 107483
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante reiteró sus pretensiones iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Reiteradamente ha sostenido esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. En el sub examine, revisados los argumentos del escrito inaugural y del recurso formulado, el promotor solicita, en primer lugar, se deje sin efecto la Resolución 1067 de 2023, por medio del cual la entidad accionada
En el sub examine, revisados los argumentos del escrito inaugural y del recurso formulado, el promotor solicita, en primer lugar, se deje sin efecto la Resolución 1067 de 2023, por medio del cual la entidad accionada le impuso sanción pecuniaria como excandidato avalado por el Partido Cambio Radical por la infracción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que considera que operó el fenómeno de caducidad. 5Radicación n.° 107483
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En segundo lugar, cuestiona lo decidido en la Resolución n.° 01277 de 14 de febrero de 2024, a través de la cual el CNE rechazó de plano por extemporáneo el recurso que interpuso contra el acto administrativo que le impuso una sanción económica, por cuanto, en su sentir, no debió resolverse como un recurso de reposición pues se trataba de una «solicitud de revocatoria directa». Tales cuestiones se abordarán en su orden, tal como se expone a continuación. Resolución 1067 de 2023 que impuso sanción pecuniaria Al respecto, precisa esta Corporación, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que la aspiración del promotor no satisface el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que el convocante acudió directamente al instrumento tuitivo para plantear sus reparos; no obstante, la vía preferente para suscitar tal controversia no es esta sede constitucional, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de
sus reparos; no obstante, la vía preferente para suscitar tal controversia no es esta sede constitucional, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual debió activar y en el que pudo, incluso, solicitar medidas cautelares, pero no lo hizo (CSJ STL17633-2023). Ahora bien, aunque dicho requisito podría, eventualmente, flexibilizarse ante un evidente perjuicio grave e irremediable en cabeza del promotor, en el presente asunto no se configura un agravio de tal entidad, con lo cual, el mecanismo de resguardo es abiertamente improcedente. 6Radicación n.° 107483
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Resolución n.° 01277 de 14 de febrero de 2024, que rechazó de plano el recurso de reposición Frente a este punto, sea lo primero advertir que la naturaleza del acto referido es la de un auto de trámite, toda vez que es meramente instrumental y no encierra declaraciones de la voluntad de la administración. En ese orden, es oportuno precisar que, en lo que respecta a las acciones de tutela contra actos administrativos de trámite, la Corte Constitucional ha precisado que el instrumento de resguardo es, por regla general, improcedente, dado que estos no expresan en concreto la voluntad de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del juez natural del asunto, en el evento de atacarse la legalidad del acto administrativo definitivo que ponga fin a una situación particular.
de la administración y pueden ser susceptibles de control por parte del juez natural del asunto, en el evento de atacarse la legalidad del acto administrativo definitivo que ponga fin a una situación particular. No obstante, en sentencia CC SU-077-2018, el máximo órgano de cierre en materia Constitucional señaló que, excepcionalmente, es posible analizar la legitimidad de un acto administrativo de trámite en sede de tutela, siempre que concurran los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y, (iii) que, eventualmente pudiera ocasión a la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. Pues bien, analizado el caso sometido a criterio de esta Corporación, de cara a los criterios señalados, se advierte que los mismos no se cumplen, por cuanto: (i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto administrativo reprochado ya culminó, (ii) el acto que rechazó el recurso de reposición, por extemporáneo, no definió ninguna situación sustancial ni especial que se proyecte en la decisión final y (iii) no existe perjuicio 7Radicación n.° 107483 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, dado que, se insiste, el actor tiene a su alcance la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo sancionó. En ese contexto, es evidente que frente a este específico reparo ser aplica también la regla general de improcedencia contra actos
de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que lo sancionó. En ese contexto, es evidente que frente a este específico reparo ser aplica también la regla general de improcedencia contra actos administrativos, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107483
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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