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CSJ - STL7379-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7379-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7379-2024 Radicación n.° 107497 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4. del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que JHON ALEJANDRO SÁNCHEZ TALERO , en nombre propio y en representación de ÁNGELA MARÍA ORTIZ POSADA, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 107497

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de su derecho fundamental y el de su esposa al debido proceso y el que denominó «abuso del derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

protección de su derecho fundamental y el de su esposa al debido proceso y el que denominó «abuso del derecho», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En respaldo de sus pretensiones, narró que, como cesionario de los derechos litigiosos de su esposa Ángela María Ortiz Posada, presentó demanda de pertenencia contra Juan Carlos Garzón Marín, Ana Lucía Hernández de Leal, Andrés Gouffray Nieto y demás personas indeterminadas, para que le fuera adjudicado por prescripción adquisitiva el dominio del bien ubicado en la calle 8 # 26-64 de la ciudad de Bogotá. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304320110084700, autoridad que, por auto 23 de febrero de 2012 admitió la demanda y corrió traslado a los encausados para que ejercieran su defensa. En el término mencionado, Andrés Gouffray Nieto formuló demanda de reconvención para lograr la reivindicación del predio, la cual se admitió en proveído de 30 de enero de 2014. En virtud de la creación de despachos judiciales de descongestión, por medio de los Acuerdos PCSJA19-11335 y PCSJA20-11483, último prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11574, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 2 de agosto de 2015, autoridad esta última que remitió el expediente el 30 de junio de 2021 al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual,

Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 2 de agosto de 2015, autoridad esta última que remitió el expediente el 30 de junio de 2021 al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, a través de proveído 13 de agosto de 2021, avocó conocimiento del asunto. 2Radicación n.° 107497

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Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de agosto de 2023, en la que desestimó las pretensiones de la demanda principal y concedió las de la demanda en reconvención. En consecuencia, condenó a los convocantes principales, hoy tutelantes, a restituir las porciones ocupadas del bien en disputa, así como a pagar $133.200.000 por concepto de los frutos civiles que el inmueble produjo, al igual que las sumas que por ese mismo concepto se siguieran produciendo hasta el momento de la entrega del predio. Inconformes, el demandante principal y el demandante en reconvención interpusieron recurso de apelación y, por proveído de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá declaró desierto el recurso que propuso el demandante principal, actual tutelante, al considerar que «no allegó tempestivamente los reparos concretos respecto de la apelación», dado que no los presentó en la audiencia al proferirse el fallo y tampoco en los tres días siguientes, conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso. Por otra parte, concedió únicamente el presentado por el

audiencia al proferirse el fallo y tampoco en los tres días siguientes, conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso. Por otra parte, concedió únicamente el presentado por el demandante en reconvención, ante el superior. Al conocer el recurso de apelación del demandante en reconvención, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, modificó la sentencia proferida por el a quo en lo relativo a los frutos e indicó que la cuantía por dicho concepto correspondía a $168.976.074. Por último, la confirmó en los demás aspectos. 3Radicación n.° 107497

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Refirió el accionante que el Juzgado y el Tribunal lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los fallos de 25 de agosto de 2023 y de 4 de marzo de 2024, dado que no fueron ajustados a derecho. De modo puntual, adujo que el juez de primer grado incurrió en error al realizar el análisis de la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble objeto del litigio, pues desde el 4 de junio de 1988 hasta día que se radicó la demanda -19 de diciembre de 2011-, ya se habían completado 13 años y seis meses de «posesión quieta pacifica (sic) e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño», cumpliendo los requisitos necesarios para que se declarara en su favor la pertenencia del bien por prescripción adquisitiva. Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por el promotor,

ánimo de señor y dueño», cumpliendo los requisitos necesarios para que se declarara en su favor la pertenencia del bien por prescripción adquisitiva. Con fundamento de lo anterior y de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 14 de marzo de 2024, que el Tribunal convocado profirió, en cuanto confirmó el proveído del a quo que negó la pertenencia solicitada. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda principal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2024 y, mediante auto de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja constitucional.

4Radicación n.° 107497

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En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó sus actuaciones en el proceso declarativo, e indicó que remitió el expediente al despacho de origen el 20 de marzo de 2024. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó se negara el amparo constitucional por no satisfacer el requisito de

origen el 20 de marzo de 2024. Por su parte, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó se negara el amparo constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en tanto el convocante no agotó en debida forma el recurso de apelación contra su sentencia, pues si bien lo interpuso, no lo sustentó, lo cual dio lugar a que el mismo se declarara desierto. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 30 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues estimó que el accionante tuvo la oportunidad a través del recurso de apelación de exponer ante el juez natural su inconformidad frente a la decisión que emitió el juzgador de primer grado, sin embargo, su reparo lo presentó extemporáneamente.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera

5Radicación n.° 107497 SCLAJPT-12 V.00 que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad. Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de

instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Por otra parte, el presupuesto de subsidiariedad estriba en que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades 6Radicación n.° 107497

cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades 6Radicación n.° 107497 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018 reiterada entre otras en CSJ SL3344-2024 se señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Pues bien, dicho lo anterior, se advierte que, en el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento de amparo constitucional, en su nombre y en el de su esposa Ángela María Ortiz Posada, porque considera que el Tribunal convocado lesionó las prerrogativas superiores de ambos, al confirmar el fallo del a quo que desestimó la declaratoria de pertenencia a la que aspiró en el juicio originario de la presente queja. Por tanto, solicita se deje sin efecto jurídico dicho proveído y, en su lugar, se ordene al ad quem revocar el fallo de primer grado y acceder a la declaratoria de pertenencia reseñada. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que el convocante carece de legitimación en la causa para obrar en nombre de Ángela María Ortiz Posada, dado que no manifestó ni acreditó ser abogado o mandatario 7Radicación n.° 107497 SCLAJPT-12 V.00 debidamente facultado por ésta. Aunado a ello, tampoco invocó la calidad de agente oficioso, ni expuso las razones por las cuales estima que la titular del derecho está en imposibilidad de ejercer su propia defensa. Por otra parte, se aprecia que, en lo que respecta a los derechos del propio petente acertó la Sala homóloga de Casación Civil al considerar quebrantado el principio de subsidiariedad, toda vez que, si el promotor consideraba que el juez de primer grado se equivocó al negarle la demanda

propio petente acertó la Sala homóloga de Casación Civil al considerar quebrantado el principio de subsidiariedad, toda vez que, si el promotor consideraba que el juez de primer grado se equivocó al negarle la demanda de pertenencia y aspiraba a que el Tribunal revocara dicha decisión, debió interponer y sustentar en debida forma el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo cual no ocurrió. En efecto, se advierte que, si bien instauró dicho recurso de alzada contra el fallo de primera instancia que le negó la pertenencia, no empleó en la forma correcta tal herramienta procesal , pues omitió sustentarlo en los términos concedidos, con lo cual, aquel medio de impugnación se declaró desierto por medio de proveído de 21 de septiembre de 2023. Cabe destacar que tampoco interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, ni queja, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso. Por tanto, es evidente que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos por el legislador, pues al juez de tutela le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 8Radicación n.° 107497

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias motivaciones

funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 8Radicación n.° 107497

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En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias motivaciones adicionales, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 107497

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Con Ausencia Justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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