CSJ - STL738-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL738-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL738-2023 Radicación n.° 69752 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁNGELA RÍOS DE VARGAS presentó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionan te relató que presentó demanda ordinaria laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., con el propósito que se condenara al pago de acreencias laborales. Manifestó que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil delRadicación n.° 69752
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Circuito de Socorro, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2013 condenó al pago de salarios, dominicales, festivos, auxilio de trasporte, prima de servicios, bonificación y recreación, cesantías, prima de navidad, aportes a pensión y costas procesales. Refirió que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2014 revocó el pago de dominicales y, modificó las condenas respecto al trabajo habitual y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad y aportes a pensión.
fallo de 11 de febrero de 2014 revocó el pago de dominicales y, modificó las condenas respecto al trabajo habitual y permanente de festivos, cesantías, prima de navidad y aportes a pensión. Informó que instauró recurso extraordinario de casación ante esta Sala de la Corte, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 no casó el fallo de segundo grado. Indicó que presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral contra el Sanatorio de Contratación E.S.E., con el fin de obtener el pago de lo siguiente: […] 1. Por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/TCE. ($572.630), como suma indexada de los valores adeudados a la fecha de la emisión de la decisión de segundo grado, el 12 de febrero de 2014.
2. Por los intereses de mora causados sobre el monto indicado, calculados desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, hasta el mes de septiembre de 2022, tasado en la suma de Un Millón Seiscientos Noventa y Seis
Mil, Ciento Treintaiún Pesos M/Tce. ($1.696.131).
3. Ordenar a la demandada el pago de los aportes a pensión, sobre la suma señalada en el numeral 1°, y para sus efectos solicita la vinculación como tercero interesado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
4. Por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión a
GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
4. Por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión a favor de la demandante, liquidados desde el 12 de febrero de 2014, en la suma
de TREINTA Y TRES MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA Y
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NUEVE MIL, SESENTA Y CINCO PESOS M/TCE. ($33’489.065). 4.1 Y, subsidiariamente, por este mismo concepto, tasado desde el 17 de octubre de 2019, fecha en la que se notificó la sentencia de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la suma de OCHO MILLONES, DOCE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/TCE. ($8’012.668) […].
Que, por auto de 9 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento, dispuso lo siguiente: 1.1. Por concepto de FESTIVOS, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($265.450). 1.2. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($174.476). 1.3. Por concepto de INDEXACIÓN DE VALORES ADEUDADOS, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($572.630). 1.4. Por concepto de aportes a pensión, la suma de SETENTA MIL
de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($572.630). 1.4. Por concepto de aportes a pensión, la suma de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($70.862). 1.5. Por los intereses de mora legales del 6% anual, causados sobre las cantidades indicadas en los ítems que preceden, que se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2019, esto es, el 21 de octubre de 2019.
SEGUNDO: LÍBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del proceso EJECUTIVO a favor de ANGELA RÍOS DE VARGAS y en contra de la SANATORIO DE CONTRATACIÓN E.S.E., por concepto de las costas aprobadas, -mediante auto del 19 de febrero de 2020-; la suma de
QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIETOS PESOS
($599.800). Narró que apeló la anterior decisión ante el Tribunal, colegiado que en providencia de 17 de enero de 2023 confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que el Tribunal incumplió con la obligación de ordenar la corrección monetaria sobre la depreciación de los salarios y prestaciones desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia hasta el mes de septiembre de 2022 y, el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión. 3Radicación n.° 69752
desde el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia hasta el mes de septiembre de 2022 y, el pago por los perjuicios causados con la mora en el pago de los aportes a pensión. 3Radicación n.° 69752
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Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan su derecho superior y, para su efectividad, s olicitó se deje sin valor y efecto el auto dictado el 17 de enero de 2023 , por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, realice un nuevo pronunciamiento en el sentido de acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de alzada.
La acción de tutela la radicó el 28 de febrero de 2023 y, mediante auto de 1° de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 69752 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró el debido proceso de la parte actora al emitir el auto de 17 de enero de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -17 de enero de 2023y la presentación de la queja -28 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso
de la queja -28 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce la promotora, toda vez que luego de un examen atento del asunto, el tribunal consideró que no podía extenderse la orden de apremio al reconocimiento de perjuicios moratorios a favor de la demandante, dado que éstos no fueron reconocidos en forma clara y expresa en la sentencia que fungió como título ejecutivo. Así lo señaló el colegiado accionado en la providencia atacada: 5Radicación n.° 69752 SCLAJPT-11 V.00 […] el proceso ejecutivo laboral no puede ser usado para declarar e imponer condenas patrimoniales, tal cual serían las sanciones moratorias o indemnizaciones que fueron denegadas en sentencias ordinarias. Por el contrario, debe recordarse que esta clase de procesos es un medio coercitivo, que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe
que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo derivado de una condena en concreto y que puede hacer referencia a una obligación de dar, hacer o no hacer. Y por lo mismo, para su prosperidad, debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. Por lo que la función primordial del fallador, en todos los casos, es analizar con detenimiento el mismo y verificar si procede un juicio ejecutivo laboral a partir del examen del título […]. Por lo anterior, recordó que el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula los requisitos especiales para la ejecución de una sentencia. De ahí, concluyó que, para que se pudiera librar mandamiento en la forma pretendida, se requería que en el texto de la parte resolutiva de la sentencia judicial que es objeto de título ejecutivo, se hubiere ordenado dichas obligaciones, situación que no ocurrió, razón por la cual, confirmó la providencia de primera instancia. Así pues, a l analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no estaba contenida en el título ejecutivo.
concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no estaba contenida en el título ejecutivo. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 6Radicación n.° 69752
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 69752
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 69752