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CSJ - STL7381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7381-2024 Radicación n.° 107525 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, l a Sala resuelve la impugnación que el BANCO DAVIVIENDA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE MELGAR.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107525

SCLAJPT-12 V.00

El Banco Davivienda S.A. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que la Alcaldía del Municipio de Carmen de Apicalá instauró demanda en su contra, con el fin de que se le declarara civil y contractualmente

De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se tiene que la Alcaldía del Municipio de Carmen de Apicalá instauró demanda en su contra, con el fin de que se le declarara civil y contractualmente responsable por la sustracción no autorizada de dineros de la cuenta del municipio, a través de dos transacciones de $187.000.000 y $112.000.202. En consecuencia, se le condenara al reintegro de dichas sumas, más los intereses moratorios causados desde el 17 de junio de 2019. Subsidiariamente, elevó idéntica reclamación, pero derivada de la responsabilidad civil extracontractual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, bajo el radicado 73449310300220210009100, autoridad que en sentencia de 2 de agosto de 2023 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exclusión de responsabilidad. Inconforme con la decisión, la entidad territorial interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 15 de marzo de 2024, el Tribunal convocado la revocó y, en su lugar, resolvió: (…) SEGUNDO: Declarar civil y contractualmente responsable al Banco Davivienda S.A., con ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Municipio de Carmen de Apicalá, lo que devino en la concreción de los hechos fraudulentos acaecidos el 17 de junio de 2019.

TERCERO: Condenar al Banco Davivienda S.A. pagar al Municipio de Carmen

con el Municipio de Carmen de Apicalá, lo que devino en la concreción de los hechos fraudulentos acaecidos el 17 de junio de 2019.

TERCERO: Condenar al Banco Davivienda S.A. pagar al Municipio de Carmen de Apicalá la suma equivalente a $409.564.195, según lo decantado en el acápite 9.1.

2Radicación n.° 107525

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Improcedencia del reconocimiento de intereses pretendidos por la parte actora” y, consecuencialmente, se negarán el resto de las pretensiones.

QUINTO: Negar los demás medios exceptivos formulados por la entidad demandada.

SEXTO: Se concede el termino de diez (10) días para el pago de las condenas aquí impuestas, las cuales devengarán un interés moratorio del 6% anual hasta su pago efectivo, en caso de que el obligado no cumpla con la cancelación de los dineros dentro del plazo otorgado.

SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. No habrá lugar a condenar en esta instancia dada la prosperidad del recurso.

El promotor acudió a la presente acción de tutela porque, en su criterio, con la decisión de segundo grado se incurrió en: (i) defecto fáctico, «por haberse efectuado una valoración indebida, arbitraria e irracional de las pruebas que reposaban en el plenario y que no superan la autonomía e independencia que tiene el Juez en la valoración probatoria»,

«por haberse efectuado una valoración indebida, arbitraria e irracional de las pruebas que reposaban en el plenario y que no superan la autonomía e independencia que tiene el Juez en la valoración probatoria», (ii) defecto material o sustantivo, «por fallarse sin tener en consideración las reglas de la congruencia de la sentencia, en atención a que el Juez de segunda instancia, le está vedado pronunciarse más allá de lo expuesto por el apelante único en los reparos concretos» y (iii) desconocimiento del precedente, «por fallarse sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la coparticipación causal, no pudiendo el fallador simplemente omitir sin razón alguna la participación causal que tuvo una de las partes en la causación del daño». Con base en lo anterior, de lo manifestado por la entidad financiera promotora, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal convocado, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 107525

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal efecto, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que obró como ponente del asunto censurado, defendió la legalidad de su actuación y remitió el expediente digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que se atiene a lo actuado por ese despacho en el trámite del proceso verbal objeto de tutela, «sin perjuicio de cumplir la orden constitucional que se profiera en el asunto de la referencia». Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 30 de abril de 2024, al considerar que «no luce caprichoso que el Tribunal Superior accionado decidiera como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el banco accionante la impugnó con fundamento en sus planteamientos iniciales.

4Radicación n.° 107525

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Aunado a ello, aduce que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela ni se pronunció respecto de los mismos, «a fin de poder determinar con certeza si en efecto se había o no presentado una vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

respecto de los mismos, «a fin de poder determinar con certeza si en efecto se había o no presentado una vulneración al derecho fundamental del Debido Proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 107525

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Dicho esto y advertido que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad reseñados, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al emitir la sentencia de 15 de marzo de 2024, a través del cual revocó la decisión absolutoria de 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, y la condenó a pagar a la Alcaldía del Carmen de Apicalá, la suma de $409’564.195. Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal encausado, con el fin de establecer si de su contenido, se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el juez plural comenzó por señalar que la apelación presentada por la demandante pretendía demostrar que la causal de exoneración de responsabilidad declarada en la sentencia de primer grado, al atribuir la generación del daño a culpa exclusiva de la víctima, no se encontraba configurada «y, por lo tanto, la sustracción de dineros de la cuenta del Municipio se deriv[ó] del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad financiera demandada». Frente a las pretensiones elevadas, mencionó el significado de la

dineros de la cuenta del Municipio se deriv[ó] del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad financiera demandada». Frente a las pretensiones elevadas, mencionó el significado de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, para colegir que la que se estudiaría en este caso sería la primera, pues «el resarcimiento del daño que se reclama se finca en el contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre la Alcaldía del Carmen de Apicalá y Banco Davivienda». 6Radicación n.° 107525

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Posteriormente, citó como premisas normativas y jurisprudenciales el Título XVII del Libro Cuarto del Código de Comercio, en relación con los contratos de depósito (en cuenta corriente, a término y de ahorros); el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), las Circulares Básica Contable y Financiera (100 de 1995) y Básica Jurídica (007 de 1996), respecto a la seguridad de las transacciones e información y preservación de la confiabilidad; los artículos 1382 y 1398 del Código de Comercio, en cuanto a la responsabilidad de los bancos, y la sentencia

CSJ SC18614-2016.

Frente a la responsabilidad imputada al Banco Davivienda S.A., el Colegiado encontró acreditado, a través de la prueba documental, el interrogatorio de la accionada y las declaraciones de los testigos, lo siguiente: […] i) la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre la Alcaldía del Carmen de Apicalá y Banco Davivienda; ii) el servicio del

siguiente: […] i) la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre la Alcaldía del Carmen de Apicalá y Banco Davivienda; ii) el servicio del portal empresarial que presta el Banco Davivienda a la convocante; y iii) dos transferencias realizadas el 17 de junio de 2019 no reconocidas por la accionante, realizadas desde la cuenta de ahorros de Davivienda No. 282674217 (0550446000178306) cuyo titular es la demandante a la cuenta corriente N° 1784945788 de Bancolombia que pertenece a un tercero, mediante el portal empresarial del Banco Davivienda, la que corresponde al proceso de pago No 2913411 por la suma de $187.000.000 y otra con un proceso de pago 291442 por un valor de $112.000.202. Seguidamente, coligió de la prueba documental, especialmente del reporte del informe confidencial y de uso exclusivo de Davivienda S.A. de 20 de septiembre de 2019, que el portal de transacciones de la entidad presentó un primer intento de fraude bancario, «el cual tenía como destino el depósitos [sic] de los dineros materia del ilícito a la cuenta 17849457887 de Bancolombia, cuyo titular era el señor Rodrigo Sánchez Cuellar (sic), [secretario de hacienda del municipio]»; no obstante, Davivienda S.A., a pesar de tener conocimiento del riesgo que se 7Radicación n.° 107525 SCLAJPT-12 V.00 avecinaba a causa del mencionado intento de fraude, no adoptó ninguna

obstante, Davivienda S.A., a pesar de tener conocimiento del riesgo que se 7Radicación n.° 107525 SCLAJPT-12 V.00 avecinaba a causa del mencionado intento de fraude, no adoptó ninguna medida precautelativa para garantizar la integralidad de los depósitos bancarios de su cliente, lo cual facilitó que se materializaran las transacciones por valor de $178’000.000 y $112’000.000 el 17 de junio de 2019, «desconociéndose el perfil transaccional, pues fíjese que las diversas operaciones realizadas por el secretario de hacienda del municipio no habían superado el monto de los treinta millones conforme lo reconoció el banco». Concluyó que, en ese orden, la ausencia de una conducta activa por parte de Davivienda S.A., tendiente a detener los efectos nocivos que generó el fraude del que fue víctima la alcaldía del Municipio de Carmen de Apicalá, «específicamente a la cuenta de ahorros de Bancafé 282674217, que corresponde a dos transacciones por un valor total de $299.000.202.oo, genera[ba] indudablemente la responsabilidad que se reclama, al haber omitido los controles y las medidas urgentes y necesarias que hubieran mitigado o evitado el ilícito». A continuación, determinó que, «efectivamente, la entidad territorial no siguió los lineamientos que le fueron suministrados por Davivienda S.A., amen que no instaló los antivirus que le fueron

A continuación, determinó que, «efectivamente, la entidad territorial no siguió los lineamientos que le fueron suministrados por Davivienda S.A., amen que no instaló los antivirus que le fueron recomendados para prevenir que los delincuentes ingresaran a su computador y de esta manera accedieran a los datos que tenían bajo guarda». No obstante, indicó que, si bien existió dicha negligencia en la conducta del municipio, el proceder de la entidad financiera no correspondía al riesgo y al profesionalismo que se exige en las operaciones financieras realizadas a través de su portal empresarial, «como quiera que, al tener conocimiento del ataque informático del 29 de abril de 2019, 8Radicación n.° 107525 SCLAJPT-12 V.00 debió ser previsible a los ciberataques de 17 de junio de 2019 y las recomendaciones dadas por el Banco resultaban insuficientes». En ese orden, indicó el Colegiado que la causal de culpa exclusiva de la víctima o sus dependientes no se encontraba configurada, pues la verdadera causa del daño era la omisión de los deberes del banco, «que habría podido impedir la consumación del fraude si hubiera tomado a tiempo las medidas necesarias y efectivas para prevenir o mitigar la consecución del daño antijurídico». Después, analizó los perjuicios denunciados por el demandante y determinó que debía ser pagada la suma de $409.564.195 a su favor, como perjuicio patrimonial por daño emergente; sin embargo, no condenó por lucro cesante tras salir avante la excepción denominada «Improcedencia

determinó que debía ser pagada la suma de $409.564.195 a su favor, como perjuicio patrimonial por daño emergente; sin embargo, no condenó por lucro cesante tras salir avante la excepción denominada «Improcedencia del reconocimiento de intereses pretendidos por la parte actora» , por cuanto estimó que «no se estaba ante la responsabilidad derivada del incumplimiento en el pago de una suma de dinero, sino al evento derivado de la responsabilidad contractual de la demandada». Con fundamento en los anteriores razonamientos, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil contractual y condenar al hoy accionante a pagar a la Alcaldía del Carmen de Apicalá, la suma de $409’564.195. Así las cosas, revisada la providencia censurada, a juicio de la Sala es claro que no se desconoció la garantía del accionante, pues tal como señaló la Homóloga Civil, el Colegiado resolvió el recurso de acuerdo con los reparos manifestados por el demandante y concluyó, de acuerdo con las pruebas practicadas, que existía responsabilidad del banco al omitir actuar de manera diligente para evitar operaciones fraudulentas y por 9Radicación n.° 107525 SCLAJPT-12 V.00 incumplir los deberes que habían sido establecidos en el contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado con la demandante Alcaldía del Carmen de Apicalá. En consecuencia, estima esta Corporación que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual

autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses, aspiraciones que no son compatibles con la finalidad de la acción de tutela. Por último, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto a que el a quo constitucional no realizó un análisis de los argumentos expuestos en la acción de tutela ni se pronunció respecto de los mismos, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala. En este orden de ideas esta autoridad constitucional confirmará la decisión de primera instancia por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 107525

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 107525

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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