CSJ - STL7383-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7383-2024 Radicación n.° 74856 Acta 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO JOSÉ MULFORD MARTÍNEZ presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que prestó sus servicios al ESE Hospital Universitario Fernando Troconis hoy Hospital Julio Méndez Barreneche desde el 17 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2020, en donde desempeñó el cargo de técnico en el área de mantenimiento, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; que como su vinculación duró por más de 4 años,Radicación n.° 74856 SCLAJPT-11 V.00 solicitó al mencionado empleador que se le reconocieran prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pero que dicho pedimento le fue resuelto de forma negativa por medio de la resolución n.° 205 de 23 de julio de 2020. Por lo anterior, expuso que radicó demanda laboral contra el Hospital Julio Méndez Barreneche, la cual conoció el Juzgado Tercero
medio de la resolución n.° 205 de 23 de julio de 2020. Por lo anterior, expuso que radicó demanda laboral contra el Hospital Julio Méndez Barreneche, la cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que, agotadas las etapas procesales, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2023 a favor de las pretensiones invocadas y, como consecuencia, ordenó el pago de acreencias laborales adeudadas. Aseveró que la parte allá demandada instauró recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto al Tribunal censurado el que, mediante auto de 19 de marzo de 2024 declaró la falta de jurisdicción y competencia y envió el trámite a la jurisdicción contenciosa administrativa. Se quejó de la anterior providencia, pues a su juicio, se desconoció lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y también el precedente judicial «constituyendo una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales, como quiera que los trabajadores de la construcción, y sostenimiento de obras públicas, concernientes a la fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones, son trabajadores oficiales». Citó apartes del auto de la Corte Constitucional CC 694 de 2023 para soportar sus argumentos y expuso que «se encuentra acreditado que las funciones desplegadas […], eran las propias de un trabajador oficial, 2Radicación n.° 74856
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para soportar sus argumentos y expuso que «se encuentra acreditado que las funciones desplegadas […], eran las propias de un trabajador oficial, 2Radicación n.° 74856
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[por lo que] es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto». Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 19 de marzo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó, para que, en su lugar, resuelva de fondo el asunto. Y como subsidiaria, se le protejan las garantías que sean más convenientes de acuerdo con los hechos y argumentos narrados. La tutela se presentó el 15 de mayo de 2024 y mediante auto del día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite objeto de reproche y adujo que no vulneró garantías fundamentales de la parte actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad hizo un relato sucinto de los trámites realizados en el proceso de marras e indicó que la determinación de 19 de marzo de 2024 por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto reprochado estuvo ajustada a
realizados en el proceso de marras e indicó que la determinación de 19 de marzo de 2024 por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto reprochado estuvo ajustada a derecho. Resaltó que la misma se sujetó a la postura de la Corte Constitucional en la sentencia CC A-492-2021; ello, por cuanto se advertía que el reconocimiento de la relación laboral que se pretendía declarar se dio con una entidad netamente estatal, por lo que la competencia recaía en 3Radicación n.° 74856 SCLAJPT-11 V.00 la jurisdicción contenciosa administrativa. Añadió que, al revisar el sistema de consulta, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta que, la única actuación que se registraba era su radicación y reparto el 19 de abril de 2024, por lo que se encontraba pendiente de resolverse si se admitía o se suscitaba conflicto de competencia, de ahí que era prematura la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales del actor, al proferir la 4Radicación n.° 74856 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 19 de marzo de 2024 que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer sobre el asunto que interpuso el promotor el cual es objeto de reproche. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, si bien la autoridad censurada remitió el asunto a los juzgados administrativos conforme al auto de 19 de marzo de 2024 por medio del cual declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto censurado, lo cierto es que según la revisión de la consulta de procesos en la página web el mismo se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, la única actuación es la radicación del asunto en ese despacho el 19 de abril de 2024.
consulta de procesos en la página web el mismo se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y, la única actuación es la radicación del asunto en ese despacho el 19 de abril de 2024. En ese sentido, no existe pronunciamiento alguno de esa autoridad sobre si admite o no el trámite para su competencia o suscita el conflicto de competencia; de ahí que dicha actuación está en trámite, por lo que la tutela se torna prematura. De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 74856
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 74856
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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