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CSJ - STL7385-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7385-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7385-2021 Radicación n.° 63320 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MANUEL SALVADOR RONCALLO MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar, a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa ciudad, LUIS

ANTONIO OSPINO DE LEÓN, YIRA JIMÉNEZ, TERESA

DE JESÚS DE LEÓN MARCHENA, DALGI MERCADO DE

LEÓN, SANDRA MIRANDA DE LEÓN, FÉLIX OSPINO DE

LEÓN, UBALDINO OSPINO DE LEÓN, MARÍA OSPINO DE LEÓN, RITA OSPINO DE LEÓN, ANA MIRANDA DE LEÓN, JOSÉ DEL TRÁNSITO OSPINO MARCHENA y a losRadicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos

demás intervinientes al interior de los trámites objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus peticiones mencionó que, celebró un contrato de mandato con Luis Antonio Ospino de León, Yira Jiménez, Teresa de Jesús de León Marchena, Dalgi Mercado de León, Sandra Miranda de León, Félix Ospino de León, Ubaldino Ospino de León, María Ospino de León, Rita Ospino de León, Ana Miranda de León, José del Tránsito Ospino Marchena; para representarlos en un proceso de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que a sus mandantes se les reconociera unas pretensiones indemnizatorias por perjuicios ocasionados. Que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena profirieron sentencias condenatorias a favor de los demandantes; que, luego solicitó el cumplimiento de las mismas, por lo que, mediante Resolución No. 1134 de 20 de septiembre de 2Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 2013, dicha autoridad cumplió parcialmente las obligaciones contenidas en dichos fallos. Adujo que, por lo anterior, hizo nueva solicitud para

2Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 2013, dicha autoridad cumplió parcialmente las obligaciones contenidas en dichos fallos. Adujo que, por lo anterior, hizo nueva solicitud para el pago total; no obstante, sus mandantes «decidieron revocarle el poder (…) en el momento del pago y entregárselo a otra mandataria judicial para burlar las obligaciones contractuales por ellas adquiridas» . Indicó que la nueva mandataria radicó los poderes ante la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a efectos de que se pagaran por las sumas faltantes. Expuso que, «ante la situación de presentarse un nuevo apoderado que le revoca el poder al anterior sin el respectivo paz y salvo la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL decidió constituir un título judicial No. 44210000618596 en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, Despacho en que se surtió la primera instancia del medio de control ejercido por el Dr. Roncallo, por la suma de $134.957.458.92 a efectos de que esa autoridad judicial le pagase a los beneficiarios de las sentencias condenatorias». Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta remitió el título judicial No. 44210000618596 a su superior con el fin de que fuere aquella autoridad la que

condenatorias». Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta remitió el título judicial No. 44210000618596 a su superior con el fin de que fuere aquella autoridad la que determinara lo pertinente en cuanto a la entrega de dicho 3Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 título a los allí actores; que el Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 3 de octubre de 2014, ordenó la devolución a la Policía Nacional de ese depósito, empero, que el secretario de dicho colegiado «nunca materializó dicha orden quedando el título judicial en nombre de los arriba mencionados». Puntualizó que, en aras de salvar el fruto de su labor, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Antonio Ospino de León, Yira Jiménez, Teresa de Jesús de León Marchena, Dalgi Mercado de León, Sandra Miranda de León, Félix Ospino de León, Ubaldino Ospino de León, María Ospino de León, Rita Ospino de León, Ana Miranda de León, José del Tránsito Ospino Marchena, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Así pues, despacho que libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2015 en contra de los ejecutados y, asimismo, «decretó el embargo y secuestro de los dineros contenidos en el título judicial No. 442100000618596 el cual se constituyó en beneficio de los señores LUIS

ANTONIO OSPINO DE LEÓN, YIRA JIMÉNEZ, TERESA DE

contenidos en el título judicial No. 442100000618596 el cual se constituyó en beneficio de los señores LUIS

ANTONIO OSPINO DE LEÓN, YIRA JIMÉNEZ, TERESA DE

JESÚS DE LEÓN MARCHENA, DALGI MERCADO DE LEÓN,

SANDRA MIRANDA DE LEÓN, FÉLIX OSPINO DE LEÓN,

UBALDINO OSPINO DE LEÓN, MARÍA OSPINO DE LEÓN, RITA OSPINO DE LEÓN, ANA MIRANDA DE LEÓN, JOSÉ DEL TRANSITO (sic) OSPINO MARCHENA para lo cual ofició al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA quien 4Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 dejó sin efectos el contenido de la decisión del 03 de octubre del 2014 que ordenada su devolución a la POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, puso a disposición del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA la suma de $134.957.485.92 de propiedad de los demandados por conversión que se anexa como prueba». Que el despacho de conocimiento, por providencia de 27 de mayo de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, siguió adelante con la ejecución, por ser la obligación clara, expresa y exigible a la luz del título ejecutivo complejo base de recaudo, esto es, «contrato de prestación de servicios, sentencias de primera y segunda instancia,

clara, expresa y exigible a la luz del título ejecutivo complejo base de recaudo, esto es, «contrato de prestación de servicios, sentencias de primera y segunda instancia, resolución 1134 y resolución 0501 del 22 de mayo de 2014 de la Policía Nacional, pues existe dentro del proceso ejecutivo radicado No. 47-001-3105-003-2015-00019 el título judicial No. 442100000618596 por valor de $134.957.458.92 que fue consignado por la POLICÍA NACIONAL y puesto a disposición del Despacho por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en virtud de providencia posterior que revocó la contenida en el auto del 03 de octubre del 2014 que había ordenado su devolución a la POLICÍA NACIONAL». Contra la anterior decisión la parte pasiva interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 30 de 5Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 noviembre de 2020 notificada el 1º de diciembre posterior, revocó la determinación objeto de alzada. Se quejó de la anterior determinación, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al plenario, por lo que se «cometió una vía de hecho por defecto fáctico al no haberse analizado por parte del órgano judicial que en el proceso ejecutivo No. 47aportadas al plenario, por lo que se «cometió una vía de hecho por defecto fáctico al no haberse analizado por parte del órgano judicial que en el proceso ejecutivo No. 47001-3105-003-2015-00019 existía el título judicial No. 442100000618596 de $134.957.458.92 consignado por la POLICÍA NACIONAL el cual fue puesto a disposición del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA estando entonces dicho dinero en el patrimonio de los demandados, pues el dinero salió de las arcas de la POLICÍA NACIONAL e ingresó al patrimonio de

los señores LUIS ANTONIO OSPINO DE LEÓN, YIRA

JIMÉNEZ, TERESA DE JESÚS DE LEÓN MARCHENA, DALGI

MERCADO DE LEÓN, SANDRA MIRANDA DE LEÓN, FÉLIX

OSPINO DE LEÓN, UBALDINO OSPINO DE LEÓN, MARÍA

OSPINO DE LEÓN, RITA OSPINO DE LEÓN, ANA MIRANDA DE LEÓN, JOSÉ DEL TRANSITO (sic) OSPINO MARCHENA como consecuencia de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que adelantó el [accionante] como mandatario judicial». Reiteró que, el colegiado no se percató que «el título judicial No. 442100000618596 de $134.957.458.92 fue puesto a disposición del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

mandatario judicial». Reiteró que, el colegiado no se percató que «el título judicial No. 442100000618596 de $134.957.458.92 fue puesto a disposición del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y nunca fue devuelto a la POLICÍA NACIONAL pues por decisión posterior a la del 03 de 6Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 octubre del 2014 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA remitió ese dinero al proceso ejecutivo No. 47001-3105-003-2015-00019 por pertenecer a los demandados ejecutivamente». Resaltó que no tenía otro mecanismo de defensa y, que se cumplía con todos los requisitos para acudir a la acción de tutela, por lo que solicitó la protección de sus derechos invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto la determinación de 30 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo y, en su lugar, se emita una nueva que tenga en cuenta lo acontecido en dicho asunto como en el proceso de reparación directa. Como medida provisional pidió que se suspendiera la entrega de los dineros contenidos en el título referido a los ejecutados, toda vez que, «si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta entrega esos dineros a los demandados estos podrían nunca pagarle (…)». Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida

esos dineros a los demandados estos podrían nunca pagarle (…)». Mediante auto de 3 de junio de 2021, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional y se dispuso con el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su oportunidad el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, expuso que el expediente se encontraba en la secretaría del tribunal 7Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 y que, de acuerdo con informe secretarial, no se encontró en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia depósito judicial consignado a favor del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 47001310500320150001900. Añadió que no vulneró derecho fundamental alguno por lo que, solicitó no tutelar los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con 8Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende que se deje sin efecto la determinación de 30 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró probadas las excepciones propuestas. La Sala entrará a estudiar la determinación

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró probadas las excepciones propuestas. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales del accionante. En su momento, el ad quem manifestó: Analizadas las circunstancias fácticas del caso, la Sala estima que asiste razón a la parte apelante, por cuanto realmente, de acuerdo con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, al tiempo de la demanda no existía obligación con calidad de exigible a cargo de los demandados. En efecto, el soporte de la ejecución promovida, principalmente dos contratos de prestación de servicios profesionales visibles a 9Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 folios 8 y 9, el primero celebrado entre el ejecutante MANUEL

SALVADOR RONCALLO MOLINA Y LOS SEÑORES FÉLIX

MANUEL, UBALDINO ENRIQUE Y MARÍA OSPINO DE LEÓN;

SANDRA Y YANETH MIRANDA DE LEÓN Y JOSÉ DEL TRANSITO

OSPINO MARCHENA.

Y el segundo celebrado entre el demandante y los señores LUIS

ANTONIO, JUAN BAUTISTA, ROSA Y RITA LUCIA OSPINO DE

LEÓN; DALGI MERCADO DE LEÓN, ANA GREGORIA MIRANDA

DE LEÓN Y TERESA DE LEÓN MARCHENA.

Examinando dichos contratos, se advierte que respectivamente en sus cláusulas primeras establecieron: “El doctor Manuel Salvador Roncallo Molina se obliga a prestar

DE LEÓN Y TERESA DE LEÓN MARCHENA.

Examinando dichos contratos, se advierte que respectivamente en sus cláusulas primeras establecieron: “El doctor Manuel Salvador Roncallo Molina se obliga a prestar sus servicios como abogado en el proceso presentado contra la NaciónPolicía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dentro de la demanda de Reparación Directa y cumplimiento que tiene entablada la familia Ospino de León, Miranda de León y Ospino Marchena”. En sus cláusulas Terceras se estableció: “La familia Ospino de León, Miranda de León y Ospino Marchena se obligan a reconocer y pagar al doctor Manuel Salvador Roncallo Molina en la ciudad de Santa Marta, por sus servicios profesionales el 50% de lo que a dichos clientes le corresponda por cualquier concepto de lo que resulte de dicho proceso. Este 50% será pagado en dinero inmediatamente que los clientes referidos hagan efectivo por intermedio del doctor Manuel Salvador Roncallo”. Y en sus Cláusulas Séptimas se convino: “Es entendido que los clientes pagarán al doctor MANUEL SALVADOR ROCALLO MOLINA, una vez terminado el proceso y hecho el ejecutivo a favor de los clientes, o sea una vez que se haya cancelado el proceso por parte de la entidad demandada”. Como puede notarse, los demandados quedaron obligados a pagarle a su abogado, una vez aquellos hubiesen recibido la cancelación por parte de la entidad demandada, es decir, una vez que los recursos respectivos efectivamente ingresaran a su patrimonio.

pagarle a su abogado, una vez aquellos hubiesen recibido la cancelación por parte de la entidad demandada, es decir, una vez que los recursos respectivos efectivamente ingresaran a su patrimonio. De modo que, hasta tanto la NACIÓN POLICIA-NACIONAL, no pagara efectivamente a los actores la acreencia derivada del proceso de REPARACIÓN DIRECTA, que es la obligación que 10Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 estaba en suspenso, la misma no era exigible, por no haberse cumplido la condición a que estaba sujeta. Al respecto cabe resaltar que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 427 del Código General del Proceso, es menester acreditar el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviese sometida a ella. Ahora según se desprende de lo manifestado por el propio apoderado del demandante en el hecho 8° de la demanda ejecutiva (presentada el 21 de enero del 2015), la Policía Nacional constituyó el título judicial número 442100000618596 a órdenes del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, el cual lo puso a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación esta que profirió el auto de fecha 3 de octubre del 2014, mediante el cual resolvió rechazar la entrega por improcedente y ordenó la devolución a favor del ministerio de defensa. Lo anterior prácticamente estaría ratificado en lo manifestado por el apoderado del actor en los escritos de fecha julio 6 del 2015

improcedente y ordenó la devolución a favor del ministerio de defensa. Lo anterior prácticamente estaría ratificado en lo manifestado por el apoderado del actor en los escritos de fecha julio 6 del 2015 (folios 100 y 101) marzo 10 del 2016 (folios 131 a 133), frente al saldo que los demandados tendrían dentro del proceso contencioso administrativo se habría constituido el depósito judicial 442100000618596 por valor de $ 134.957.458,92, el cual fue puesto a disposición del Tribunal Administrativo de descongestión, pero que mediante el auto de fecha 3 de octubre del 2014 la Magistrada Dra. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ, ordenó la devolución a favor de la Policía Nacional. Lo anterior implica que los demandados no han recibido el pago efectivo de lo reconocido mediante la resolución 581 del 22 de mayo del 2014, y por tanto se estima que no se ha cumplido la condición suspensiva a la que quedó sometido el pago de los honorarios al demandante, y por ende al tiempo de la demanda y al tiempo de definirse de fondo el asunto no existía obligación exigible a cargo de la parte demandada. Acto seguido, citó apartes de la decisión STC145952017 de fecha 14 de septiembre del 2017, donde se adujo que: […]. [...] todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de 11Radicación n.° 63320

estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de 11Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem [...]” De ahí que concluyó: Todo lo anterior lleva a concluir que al tiempo de la demanda y al tiempo de definirse de fondo el asunto no existía obligación exigible a cargo de la parte demandada, lo que determina que se revoque la decisión recurrida por prosperar la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, según las razones antes expuestas. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes e indicó que no encontró que era viable acceder a lo pedido por el promotor -allí ejecutante-, toda vez que no se observó el requisito de

De ahí que, hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario de cara a las normas pertinentes e indicó que no encontró que era viable acceder a lo pedido por el promotor -allí ejecutante-, toda vez que no se observó el requisito de exigibilidad, pues no estaba la prueba de que le hubiesen pagado las condenas impuestas en el proceso de reparación directa a sus representados, de ahí que no se había cumplido la condición suspensiva a la que quedó sometido el pago de los honorarios en el contrato de prestación de servicios y, por ende, «al tiempo de la demanda y al tiempo de definirse de fondo el asunto no existía obligación exigible a cargo de la parte demandada»; de lo que, no es posible señalar que esto 12Radicación n.° 63320 SCLAJPT-11 V.00 conlleve a una actuación irregular, pues se cimentó en lo pertinente dentro del trámite respectivo. Así las cosas, queda claro que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tildada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión, teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se

en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 63320

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 63320

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

15

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