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CSJ - STL7386-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7386-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7386-2021 Radicación n.° 93581 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO ALEJANDRO TORRES BURGOS contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN y los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL, QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional y ordinario objeto de debate.Radicación n.° 93581

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna y a «gozar como menor de edad de un efectivo amparo estatal», presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.

Del escrito inicial se extrae que Sergio Alfredo Vásquez, en el año 2005, interpuso proceso reivindicatorio en contra de su madre Sol Beatriz Burgos, con el fin de que se le devolviera el bien en el cual residían, ubicado en la Calle 61 #5-38, asunto que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal

de su madre Sol Beatriz Burgos, con el fin de que se le devolviera el bien en el cual residían, ubicado en la Calle 61 #5-38, asunto que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín que admitió el asunto el 2 de febrero de ese año. Que el allí demandante aportó como pruebas la escritura pública 1685 la cual se suscribió con Fernando Burgos quien fue abuelo del accionante; sin embargo, que antes de celebrar la escritura de compraventa del inmueble en el que el actor residía con su madre, su abuelo «mediante acta de audiencia de conciliación fue declarado como persona no capacitada para celebrar negocios, pues no tenía sus sentidos», es decir, era «nulo todo documento que Fernando Burgos (…) hubiera firmado o firmara» desde el año 2004, documento avalado por el Juez de Reconsideración de la Comuna 10 La Candelaria. Que dentro del proceso reivindicatorio el apoderado de su madre pidió no acoger las pretensiones y declarar la 2Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta el fallo del Juez de Reconsideración; sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, desconociendo el citado documento, no solo omitió declarar de oficio la nulidad de la enajenación, teniendo en cuenta la incapacidad advertida, toda vez que, «Fernando Burgos se encontraba absolutamente incapaz para haber celebrado un negocio de venta de bien inmueble», sino que, accedió a la reivindicación pretendida,

enajenación, teniendo en cuenta la incapacidad advertida, toda vez que, «Fernando Burgos se encontraba absolutamente incapaz para haber celebrado un negocio de venta de bien inmueble», sino que, accedió a la reivindicación pretendida, inclusive, «desconociendo que en el año 2003 su progenitora mediante contrato de compraventa» adquirió el «dominio» del citado bien por la suma de $20.000.000,oo, antes de que el vendedor perdiera sus sentidos, por lo que, resaltó que no se hizo un estudio correcto de las pruebas aportadas al proceso. Que, por lo anterior, el actor presentó una acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos, trámite que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que, el 10 de marzo de 2021, negó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, al señalar que el allí accionante no fue parte del proceso ni tercero vinculado. Determinación que fue objeto de impugnación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 21 de abril de 2021, declaró improcedente la acción por no haberse cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien en su momento era un infante, lo cierto es que su madre pudo haber acudido a este mecanismo. Se quejó el promotor de las anteriores decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se 3Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 omitió que su progenitora es madre « cabeza de familia» y él es «menor de edad», por lo que era deber del Estado en cabeza

dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto se 3Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 omitió que su progenitora es madre « cabeza de familia» y él es «menor de edad», por lo que era deber del Estado en cabeza del «Juzgado Municipal» convocado velar por sus intereses. Además, que no se hizo un estudio adecuado de las pruebas aportadas por parte de los jueces constitucionales, pues de ellas se avizoraba que existía violación a sus derechos hasta la actualidad, pues por «el fallo del Juzgado Octavo Municipal de Medellín que sin una justificación legal me desocupó de la vivienda en la que vivía feliz con mi madre y me tiene pasando condiciones y viviendo en una pieza a puestas de ser desalojados por no tener como pagarla». Citó el promotor jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se indicaba que los menores de edad y madres cabeza de familia tienen una especial protección, lo cual no fue tenido en cuenta por las autoridades denunciadas. Que por lo anterior, se le vulneró sus derechos, por lo que pidió la protección de los mismos y, en consecuencia, se «ordene la nulidad absoluta de la sentencia proferida dentro del proceso 1086-2004 por el Juzgado Octavo Civil Municipal», pues aquella le afecta sus derechos «hasta la actualidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Municipal», pues aquella le afecta sus derechos «hasta la actualidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante auto de 5 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil indicó que el reclamo del actor se dirigía puntualmente frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín por cuanto se pedía la nulidad absoluta de la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio en mención, por lo que devolvió el asunto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa localidad al que le fue repartido inicialmente. No obstante, en auto de 6 de mayo del presente año, la Sala de Casación Civil indicó que, mediante escrito de ese mismo día, el gestor aclaró a esa corporación que la queja constitucional también estaba dirigida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por cuanto aquella autoridad denegó una acción de tutela interpuesta anteriormente, desconociendo «el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y al continuar por ende con la violación también de [sus] derechos alegados», por lo que, dejó sin efecto el auto anterior y, admitió la acción. En su momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín precisó que el proceso bajo radicado 2004-1086 incoado por Sergio Alfredo Vásquez en contra de Sol Beatriz Burgos no se encontraba en esa dependencia judicial, que

En su momento, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín precisó que el proceso bajo radicado 2004-1086 incoado por Sergio Alfredo Vásquez en contra de Sol Beatriz Burgos no se encontraba en esa dependencia judicial, que aquel se «tramita actualmente en el Juzgado octavo Civil Municipal de esta ciudad». Añadió que dicho asunto le fue repartido en su momento para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado dictada 5Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 por el Juzgado Octavo Civil Municipal y, que el 23 de julio de 2009, fue declarado desierto el recurso, por lo que, en firme la determinación, fue devuelto al juzgado de origen. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que conoció de la acción de tutela que impetró el actor en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de ese lugar, dictó sentencia el 11 de marzo de 2021 en la que negó lo pedido, determinación que se impugnó, por lo que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, modificó la decisión de primer grado respecto a los argumentos, pero que igualmente negó por improcedente. Expuso que «frente a los motivos que dieron lugar a la presente vía constitucional, es importante reseñar que gran parte de su queja se centra nuevamente en lo expuesto dentro de la tutela 2021 -00083, es decir, en contra del trámite adelantado por parte del Juzgado 8° Civil Municipal de

parte de su queja se centra nuevamente en lo expuesto dentro de la tutela 2021 -00083, es decir, en contra del trámite adelantado por parte del Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad, lo cual, como ya se expuso y que podrá corroborarse con la prueba existente en el expediente, ya fue objeto de decisión por parte de la judicatura; pretende por consiguiente el actor, revivir la discusión sobre un asunto que evidentemente ya estuvo sometido al análisis constitucional, en contravía de lo establecido por la norma; se trata sin duda, de una discordancia de criterio con las decisiones adoptadas en su tutela inicial». Reinaldo Quiceno Alzate quien se vinculó en el presente trámite, señaló que también se vio afectado por las decisiones 6Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 proferidas en los dos asuntos criticados, pues, no solo fue desalojado de la habitación que poseía en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, sino que no fue vinculado a la memorada acción constitucional, razón por la cual, advirtió que se debía declarar la nulidad del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Tribunal Superior Sala Civil, ambos de Medellín. El accionante aportó memorial donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y, resaltó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín tomó una decisión equivocada al aceptar las pretensiones de la demanda cuando las pruebas aportadas no podían tenerse

Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín tomó una decisión equivocada al aceptar las pretensiones de la demanda cuando las pruebas aportadas no podían tenerse en cuenta, es decir, eran nulas. Además, que no tuvo en cuenta un fallo de un Juez de Paz el cual debió ser respetado. Surtido el trámite de rigor, el 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil negó la acción. Para ello citó en primer momento jurisprudencia respecto de la tutela contra un asunto de igual naturaleza y expuso: Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el joven Diego Alejandro Torres Burgos, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede constitucional por la citada Corporación, a través de la cual resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» la protección rogada frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, esto en relación con el proceso reivindicatorio que Sergio Alfredo Vázquez Martínez promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes, su progenitora, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 7Radicación n.° 93581

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cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 7Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. De otra parte, indicó que «en lo que respecta al presunto desconocimiento de la jurisprudencia que el actor relacionó en

mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. De otra parte, indicó que «en lo que respecta al presunto desconocimiento de la jurisprudencia que el actor relacionó en el libelo de tutela, hay que advertir que ninguno de ellos es aplicable al presente asunto, pues ciertamente la temática planteada en estos, sin lugar a dudas, y así lo precisa, es para asuntos pensionales, estabilidad laboral reforzada y entrega de medicamentos, razón por la cual resulta inane cualquier pronunciamiento sobre la materia». Así mismo, con relación a las diligencias de desalojo que adujo el actor le causaron afectaciones, dijo el juez plural que «la Sala ha precisado que en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas 8Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (reiterada en STC1049-2021)». Y, respecto a «la presencia de menores en el predio objeto de restitución, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada en la sentencia, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala».

III. IMPUGNACIÓN

a «la presencia de menores en el predio objeto de restitución, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada en la sentencia, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Señaló que el juzgador de primer grado constitucional no interpretó ampliamente el sentido de su tutela, que si bien estuvo bien estructurada no se ajustaba a derecho; que no compartía lo dicho frente a que se interponía una acción de tutela para cuestionar una de igual naturaleza, pues ello se abría paso cuando hubiese una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o terceros con interés en las resultas del asunto.

Para ello, citó jurisprudencia al respecto de la misma Sala de Casación Civil y Corte Constitucional. A su vez, mencionó que las acciones de tutela contra providencias judiciales podían proceder cuando se cumplían los requisitos y se avizoraba violación a derechos, para ello, también citó jurisprudencia al respecto. Lo anterior, lo adujo señalando que al señor Reinaldo Quiceno Alzate no se le vinculó ni notificó del trámite constitucional objeto de debate, quien tenía interés en el 9Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 mismo, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; que la jurisprudencia había señalado reiteradamente que la falta de notificación de la parte demandada o la citación de terceros con interés legítimo en una acción constitucional generaba la nulidad de la actuación surtida y, citó

falta de notificación de la parte demandada o la citación de terceros con interés legítimo en una acción constitucional generaba la nulidad de la actuación surtida y, citó jurisprudencia en ese sentido. Por lo anterior, resaltó que se cumplían los requisitos de procedencia de la presente acción, toda vez que el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín, actuaron de manera fraudulenta por cuanto no se respetó el debido proceso al no haberse vinculado a Quiceno Alzate quien tenía interés. Además que, con respecto de la tutela denunciada, no existía identidad de partes, toda vez que allí se accionó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y Tercero Civil del Circuito de ese mismo lugar, mientras que en la presente se denunció al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgado Quintos Civil del Circuito, Octavo Municipal y Tercero Civil del Circuito, todos de esa ciudad. Por otro lado, «claramente se vislumbra que los derechos fundamentales que reclamo en este escrito tutelar como violentados por el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida municipalidad, son el 13 y 44 del canon superior su señoria (sic), lo cual desborda el margen de una simple queja por interpretaciones al cobijo constitucional». 10Radicación n.° 93581

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Reiteró que la tutela era procedente cuando existía fraude y se estaba ante el fenómeno de cosa juzgada

constitucional». 10Radicación n.° 93581

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Reiteró que la tutela era procedente cuando existía fraude y se estaba ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por lo que, al no haberse vinculado al señor arriba mencionado existió afectación al debido proceso. Además, que no compartía lo dicho por el juzgador constitucional al no haber tenido en cuenta los precedentes jurisprudenciales, pues aquellos sí podían tenerse en cuenta por cuanto se trataban de temas relacionados con personas de especial protección. A su vez, adujo que se quejaba de la decisión del tribunal cuestionado toda vez que en sentencias de la Corte Constitucional se decía que era posible flexibilizar el requisito de inmediatez teniendo en cuenta los derechos presuntamente conculcados por cuanto aquellos todavía permanecen. Además, que en su momento no la interpuso por cuanto era un infante y, que si su madre no la instauró a nombre suyo «tendría sus razones personales, a lo cual no tengo porque culparla o criticarla, ni juzgarla». Por otro lado, dijo que «tal como demuestro al despacho en el momento del desalojo producido por causa de la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, de mi casa ubicada en la calle 61 moore número 56-38 yo era igual poseedor de dicho bien inmueble, pues mi madre desde el año 2004 así lo reconoce. Disfrutaba y obtenía mi sustento en

sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal, de mi casa ubicada en la calle 61 moore número 56-38 yo era igual poseedor de dicho bien inmueble, pues mi madre desde el año 2004 así lo reconoce. Disfrutaba y obtenía mi sustento en conjunto con mi madre gracias a una habitación que se 11Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 arrendaba dentro de la propiedad (hecho vigésimo segundo del escrito tutelar)». Frente a lo anterior, dijo que se «puede comprobar que debido a la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín se causó el desalojo (pues sin sentencia no hay cabida al desalojo) injustificado por todo lo demostrado, del predio ubicado en la calle 61 moore número 56-38 de esta ciudad de Medellín, del cual era poseedor en conjunto con mi madre y se ocasionó, por lo tanto, la violación de mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna. Por lo anterior, no entiendo como accionante ¿por qué el punto número 6 de las consideraciones de la Honorable Sala de Casación Civil sobre el fallo de mi tutela pierden el sentido directo de los hechos y pretensiones de dicha acción incoada por mi parte, interpretando a su libre disposición la Sala causales que yo nunca dije». Se refirió nuevamente a argumentos expuestos en el escrito inicial y manifestó que al haber sido despojado de su vivienda con su madre se le afectaron sus derechos; que no era lo mismo «perder la casa y único patrimonio, que uno tiene en condiciones justas y respetuosas de la ley. A perderla como

escrito inicial y manifestó que al haber sido despojado de su vivienda con su madre se le afectaron sus derechos; que no era lo mismo «perder la casa y único patrimonio, que uno tiene en condiciones justas y respetuosas de la ley. A perderla como fue en mi caso con un fallo y un proceso que no respetó el ordenamiento jurídico y el debido proceso tal como lo demostré, que pasó por alto los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, que abaló (sic) documentos nulos, testigos falsos, y una demanda reivindicatoria que no estaba llamada a prosperar», por lo que pidió nuevamente que se le protegieran sus derechos incoados. 12Radicación n.° 93581

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita en primer momento que, «ordene la nulidad absoluta de la sentencia proferida dentro del proceso 1086-2004 por el Juzgado Octavo Civil Municipal» ; además, cuestiona las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito

solicita en primer momento que, «ordene la nulidad absoluta de la sentencia proferida dentro del proceso 1086-2004 por el Juzgado Octavo Civil Municipal» ; además, cuestiona las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín que datan del 10 de marzo y 21 de abril del presente año que resolvieron una tutela anterior interpuesta por el aquí accionante.

1. DECISIÓN DE 5 DE AGOSTO DE 2008, MEDIANTE

LA CUAL ACOGIERON LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA, AL INTERIOR DEL PROCESO

REIVINDICATORIO QUE ADELANTÓ SERGIO

13Radicación n.° 93581

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ALFREDO VÁSQUEZ EN CONTRA DE SOL BEATRIZ

BURGOS MADRE DEL ACTOR.

La referida determinación fue proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín dentro del proceso reivindicatorio que se denuncia, oportunidad en la que acogieron las pretensiones de la demanda y se reivindicó el bien objeto de debate, la cual fue apelada y el juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad declaró desierto el recurso instaurado. Frente a lo anterior, el actor presentó acción de tutela por no estar de acuerdo con la determinación arriba mencionada, la cual, en primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió que el promotor no tenía legitimación y, en segunda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, el 21 de

Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió que el promotor no tenía legitimación y, en segunda la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar, el 21 de abril de 2021, declaró improcedente, al concluir que: De cara a resolver la impugnación, la Sala debe remarcar que la misma fue propuesta directamente por el menor David Alejandro Torres Burgos, que no a través de su representante legal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el 5 de agosto de 2008 (…). De entrada advierte la Sala que por carecer de capacidad para comparecer en un proceso judicial, la llamada a representarlo sería su madre, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad procesal en el asunto. No obstante, sobre el particular ha indicado el alto Tribunal Constitucional: “Esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante 14Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales (...) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser

sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales (...) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales”. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, no es posible predicar en el caso concreto un incumplimiento de presupuestos procesales. Tampoco resultan pertinentes las razones esbozadas por el a quo en el proveído de origen para declarar que el accionante carece de legitimación en la causa por activa pues, aunque el menor Torres Burgos no haya sido parte del pleito 2004-1086, podría verse eventualmente afectado con la decisión allí adoptada, circunstancia que -en tal casolo facultaría para alegar vulneración a sus derechos fundamentales a partir de lo allí actuado. Lo que no resulta aceptable para esta Sala, de cara a la procedencia de la presente acción constitucional, es el término trascurrido entre la decisión que se ataca y la interposición de la presente acción constitucional, mismo que supera los doce (12) años, sin que se erijan como justificación suficiente los argumentos expuestos tanto en el libelo genitor como en el escrito de impugnación pues, en todo caso, la supuesta amenaza inminente podía haber sido alegada por su madre, representante legal del menor, que a finales del año pasado interpuso una

de impugnación pues, en todo caso, la supuesta amenaza inminente podía haber sido alegada por su madre, representante legal del menor, que a finales del año pasado interpuso una acción semejante con fundamento en los mismos hechos. Se observa que, en esencia, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos un fallo proferido por el funcionario competente para hacerlo, que fuera confirmado en su momento por el inmediato superior jerárquico funcional, sin que sea dado al juez constitucional proceder a su análisis de fondo, en detrimento de los principios que rigen esta senda tuitiva. Es así, que resulta incontrovertible que en el presente caso operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues dichas decisiones al interior del proceso reivindicatorio ya fueron resueltas en una oportunidad constitucional anterior, de ahí que, aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la 15Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir

constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ahora, si bien en la impugnación el actor adujo que no había identidad de partes, pues en esta acción, a diferencia de la anterior se denunciaba al Juzgado Quinto Civil del

establecidas en la ley […]. Ahora, si bien en la impugnación el actor adujo que no había identidad de partes, pues en esta acción, a diferencia de la anterior se denunciaba al Juzgado Quinto Civil del Circuito y Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Medellín, lo cierto es que, como se indicó arriba frente a la decisión que denuncia dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, al interior del trámite 16Radicación n.° 93581 SCLAJPT-12 V.00 reivindicatorio, ya hubo pronunciamiento al respecto, por lo que, pasar por alto ello, sería como se manifestó en líneas anteriores aceptar que se generan diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, para lo cual no está instituida la presente acción.

2. DECISIONES DICTADAS POR EL JUZGADO QUINTO

CIVIL DEL CIRCUITO Y SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR, AMBOS DE MEDELLÍN AL INTERIOR

DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL ANTERIOR

PROMOVIDO POR DIEGO ALEJANDR

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