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CSJ - STL7387-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7387-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7387-2021 Radicación n.° 93597 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO MORALES PLAZA contra el fallo del 19 de mayo de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y la SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL DISTRITO ESPECIAL, ambos del mismo municipio.Radicación n.° 93597

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I. ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expresó que, el 15 de diciembre de 2020, radicó al correo contactenos@cali.gov.co de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito Especial de esa ciudad, un derecho de petición en el que solicitó: 1. […] se me indique cuáles son los 690 establecimientos que han sido cerrados durante los últimos cuatro meses por no cumplir con medidas de bioseguridad ni protocolos para evitar la propagación de contagios de Covid-19 en Cali. 2. […] cual ha sido el motivo de cierre de cada uno de los

sido cerrados durante los últimos cuatro meses por no cumplir con medidas de bioseguridad ni protocolos para evitar la propagación de contagios de Covid-19 en Cali. 2. […] cual ha sido el motivo de cierre de cada uno de los establecimientos que han sido cerrados durante los últimos cuatro meses por no cumplir con medidas de bioseguridad ni protocolos para evitar la propagación de contagios de Covid-19 en Cali. 3. […] que norma a nivel nacional (Ley expedida por el Congreso), permite o es el sustento para que se efectúen esos 690 cierres por no cumplir con los actos administrativos de bioseguridad expedidos por el alcalde Cali. 4. […] que funcionario ha ordenado el cierre de estos 690 establecimientos. Refirió que como la citada entidad no le dio respuesta, el 19 de enero de 2021 interpuso una acción de tutela por violación al derecho de petición, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante providencia del 25 de ese mismo mes y año, la declaró improcedente por cuanto se configuró carencia 2Radicación n.° 93597 SCLAJPT-12 V.00 actual de objeto por hecho superado. Que inconforme con la anterior decisión, impugnó y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por fallo de 24 de febrero siguiente, revocó y ordenó a la entidad «que conteste el derecho de petición respecto de los puntos uno (01) y cuatro (04) que fueron objeto de inconformidad por parte del impugnante»; decisión que fue corregida por auto de 15

«que conteste el derecho de petición respecto de los puntos uno (01) y cuatro (04) que fueron objeto de inconformidad por parte del impugnante»; decisión que fue corregida por auto de 15 de marzo de este año, así «Ordenar al Municipio de Santiago de Cali - Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito Especial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas conteste el derecho de petición respecto de los punto uno (01) y cuatro (04) que fueron objeto de inconformidad por parte del Impugnante». Advirtió que el 15 de marzo de la presente anualidad, recibió un correo de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito de Cali «dando aparente respuesta a los puntos uno (01) y (04) cuatro de la petición. Respuesta que es idéntica a la emitida antes del fallo de segunda instancia y se constituye en una burla de la decisión del Juez». Adujo que, debido al incumplimiento del fallo de tutela, promovió incidente de desacato, en el que, por evasivas a las respuestas que dio la entidad, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, por providencia de 15 de abril de 2021, sancionó a Guillermo Londoño Ricaurte, en su calidad de Subsecretario Encargado de Inspección, Vigilancia y 3Radicación n.° 93597

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Control y al señor Carlos Alberto Rojas Cruz en su condición de Secretario de Seguridad y Justicia de la accionada, con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) smlmv,

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Control y al señor Carlos Alberto Rojas Cruz en su condición de Secretario de Seguridad y Justicia de la accionada, con arresto por cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) smlmv, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, pero, en virtud de la consulta, el 19 de abril siguiente, el superior, revocó por cumplimiento de la orden impartida el 24 de febrero de este año. Alegó que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por cuanto decidió levantar la sanción «sin verificar el efectivo cumplimiento de la orden tutelar contenida en su misma sentencia», por lo que se siguió vulnerando su derecho fundamental de petición «pues de los 690 establecimientos de comercio cerrados, solo hacen alusión a 149 establecimientos, faltando con ello la información de 541 establecimientos, dado que ya la misma Policía reconoce que ellos no han “suministrado información sobre establecimientos cerrados en la ciudad”». Por lo expuesto, pidió que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, confirmar la sanción impuesta el 15 de abril de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Juzgado Sexto de Pequeñas

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción, vinculó al Juzgado Sexto de Pequeñas 4Radicación n.° 93597

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Causas Laborales y a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito ambos de Cali y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El juzgado accionado indicó que «se atiene a lo dispuesto en el auto atacado, pues en este punto no puede modificar su providencia, esto si así lo considerara, siendo el superior quien decidirá sobre lo reclamado por el accionante». La Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control del Distrito de Cali precisó que mediante oficio número 202041610100034781 de 16 de abril del 2021, dio respuesta «clara y de fondo a la solicitud formulada por el accionante y la misma fue notificada en legal forma […]. Advirtiéndose que la respuesta no necesariamente tiene que ser positiva a los intereses de quién eleva el pedimento», por lo que solicitó se declarara carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó «por improcedente» , luego de anotar algunos apartes de la decisión cuestionada, manifestó: […] la Colegiatura advierte que lo resuelto por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de esta ciudad, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una

[…] la Colegiatura advierte que lo resuelto por el Juzgado Sexto (06) Laboral del Circuito de esta ciudad, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente. 5Radicación n.° 93597

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Con ello también se demuestra, que la decisión que aquí se debate, la cual fue proferida por la sede judicial accionada, está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del Juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. De ahí que esta Juez de tutela se extraña, que la parte accionante pretenda, que se le ordene al Despacho convocado, que confirme

conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. De ahí que esta Juez de tutela se extraña, que la parte accionante pretenda, que se le ordene al Despacho convocado, que confirme la sanción por desacato traída al presente asunto; cuando quedo plenamente demostrado, que efectivamente la Subsecretaria de Inspección y de Vigilancia que ejecuto, resolvió de fondo la petición que elevó el 15 de diciembre del año pasado, si se tiene en cuenta que esta le informó, cuáles fueron los 149 establecimientos de comercio que cerro entre junio a diciembre de 2020 por no cumplir con las medidas de bioseguridad diseñadas para evitar la propagación de la Covid – 19, y frente a los cuales se le hizo imposible suministrarle información, por haber sido sellados por otra institución diferente, como aseguro (sic) haberlo sido, por parte de la Policía Metropolitana de esta ciudad. En tal sentido, finaliza con dejar por sentado esta Corporación, que por el hecho del estrado judicial accionado, y el Juzgado 6° de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, haber resuelto la inconformidad que otra vez trae aquí la parte accionante, con el fin de que nuevamente se resuelva, no la legitima (sic), como tampoco la habilita, para que a través de este mecanismo se vuelva a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su Juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso

vuelva a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su Juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se discutieron ante el Juez competente.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que « las secretarías del Municipio de

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Cali, siguen burlando el fallo de tutela, porque hasta la fecha no han dado respuesta de fondo, a lo solicitado por el suscrito, aun cuando han pasado más de cinco meses desde el primer requerimiento, pero esta vez con el agravante de contar con el aval del juzgado hoy accionado, pues así podemos traducir el levantamiento de la sanción impuesta por desacato».

IV. CONSIDERACIONES Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el

excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto, el accionante sostiene que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Cali, de ahí 7Radicación n.° 93597 SCLAJPT-12 V.00 que el juzgado accionado, vulneró sus derechos al revocar la sanción impuesta en el trámite incidental. Como la tutela se dirige contra una decisión tomada al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del

la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos», al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el 8Radicación n.° 93597 SCLAJPT-12 V.00 contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la

8Radicación n.° 93597 SCLAJPT-12 V.00 contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, se estudia la providencia de 19 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali revocó la sanción impuesta a Guillermo Londoño Ricaurte, en su calidad de Subsecretario Encargado de Inspección, Vigilancia y Control y a Carlos Alberto Rojas Cruz en su condición de Secretario de Seguridad y Justicia de la misma entidad, oportunidad en la que dicha autoridad comenzó por indicar que ese mismo día, el Juzgado Sexto

de Inspección, Vigilancia y Control y a Carlos Alberto Rojas Cruz en su condición de Secretario de Seguridad y Justicia de la misma entidad, oportunidad en la que dicha autoridad comenzó por indicar que ese mismo día, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, remitió a ese despacho, un correo enviado por la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali, dando respuesta al punto 1° y 4° de la petición hecha por el actor el 15 de diciembre de 2020, en el que se anexó listado de los 149 establecimientos de comercio «que fueron cerrados por parte de esa [entidad] entre junio a diciembre de 2020 por no cumplir con los protocolos de bioseguridad, haciendo la salvedad que la información suministrada es la que reposa en el despacho de la Subsecretaría de inspección, Vigilancia y Control, pues los demás cierres por motivos similares, fueron efectuados por la 9Radicación n.° 93597

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Policía Metropolitana de Santiago de Cali y en tal virtud se le corrió traslado mediante Oficio No.202141610100034781 del 16-04-2021 sobre la petición del Accionante, quedando por tanto esa Institución obligada a completar la información de los restantes establecimientos». Igualmente, esa Secretaría advirtió que el punto 4 ya había sido resuelto el 15 de marzo de la presente anualidad, bajo el radicado No. 202141610600007971, el cual le fue enviado al correo suministrado por Morales Plaza y se le informó que «frente a la falta de implementación y adopción

bajo el radicado No. 202141610600007971, el cual le fue enviado al correo suministrado por Morales Plaza y se le informó que «frente a la falta de implementación y adopción de los protocolos de bioseguridad para el ejercicio de la actividad económica, la Subsecretaria de Inspección, vigilancia y Control a través de la Oficina de Actividades Económicas a cargo en su momento del doctor Jimmy Dranguet Rodríguez ha realizado la vigilancia y cumplimiento de lo ordenado por el Articulo 4 de la Resolución 666 de 2020 y a través de una mediación policiva ha acordado la suspensión de las actividades económicas cuando se evidencia tal incumplimiento a los protocolos de bioseguridad» y que esta se le notificó al actor el 16 de abril del año en curso, por correo y se corroboró «vía telefónica el día de hoy con la Abogada del Accionante Dra. Claudia Vanessa López». De ahí que, el juzgado concluyó que ya se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2021, corregida por auto de 15 de marzo siguiente, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición, razón por la cual revocó la sanción impuesta por el a quo. 10Radicación n.° 93597

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Así las cosas, es claro que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues la decisión de revocar la sanción obedeció a que la entidad dio una respuesta de fondo al solicitante y la notificó debidamente, de ahí que determinó

la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte accionante, pues la decisión de revocar la sanción obedeció a que la entidad dio una respuesta de fondo al solicitante y la notificó debidamente, de ahí que determinó que la orden de tutela impartida el 24 de febrero de 2021 estaba cumplida. Finalmente, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. Las anteriores razones son suficientes para confirmar, en cuanto a la negativa, el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto a la negativa, el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

12Radicación n.° 93597

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