CSJ - STL7388-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7388-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7388-2021 Radicación n.° 93493 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ZONA FRANCA BOGOTÁ S.A., contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «debida defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ejecutivo 2014-00246-00.Radicación n.°93493
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Se extrae del plenario que, Zona Franca Bogotá S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A., la cual, por reparto, le correspondió al juzgado aquí atacado. Que al interior de dicho proceso, el a quo, de
Joven S.A., la cual, por reparto, le correspondió al juzgado aquí atacado. Que al interior de dicho proceso, el a quo, de conformidad con el artículo 372 del C.G.P., fijó para el 19 de marzo de 2019, audiencia inicial, de la cual la apoderada de la parte ejecutante pidió su aplazamiento; sin embargo, la solicitud se negó porque dentro de las facultades que le fueron otorgadas estaba la de sustitución. La anterior determinación fue recurrida en reposición por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que llevan a no ser procedente la audiencia de pruebas, el cual fue resuelto de manera negativa. Acto seguido, el juzgado cuestionado se abstuvo de celebrar la audiencia inicial dada la inasistencia de la parte pasiva y del representante legal de la ejecutante, dándole posteriormente la palabra a la apoderada de la entidad activa para que rindiera las justificaciones sobre la ausencia de su representada; una vez escuchadas, procedió a decidir en derecho que, frente a la no comparecencia infundada de las partes y, en aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 372 del C.G.P., numerales 4 y 5, terminó el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó su archivo. Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación; el primero no prosperó y se concedió el segundo. 2Radicación n.°93493
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De ahí que la anterior determinación fue confirmada mediante providencia del 15 de marzo de 2021.
apelación; el primero no prosperó y se concedió el segundo. 2Radicación n.°93493
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De ahí que la anterior determinación fue confirmada mediante providencia del 15 de marzo de 2021. Para la parte actora, la decisión que adoptó el tribunal cuestionado vulneró sus garantías constitucionales pues «desconocieron flagrantemente el hecho notorio, paro nacional, que impidió que el representante legal de la entidad demandante asistiera a la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, pese a que se arribaron varias publicaciones de periódicos que así lo evidenciaron». Reprochó también que el ad quem «se abstuvo de realizar un control de legalidad pese a las evidentes irregularidades que se extienden a lo largo de la actuación como no dar trámite al recurso de reposición planteado contra el mandamiento de pago y desconocimiento del artículo 319 del C.G.P. al no correr traslado del recurso de reposición presentado contra el auto que negó el aplazamiento de la audiencia». Por los anteriores motivos, la parte actora solicitó la protección de los derechos constitucionales enunciados atrás y, en consecuencia de ello, «DEJAR SIN EFECTO y REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 41001-3103-0052014-0024600, adelantado por ZONA FRANCA BOGOTA (sic) SA en contra de la
radicado No. 41001-3103-0052014-0024600, adelantado por ZONA FRANCA BOGOTA (sic) SA en contra de la SOCIEDAD CLINICA (sic) CARDIOVASCULAR CORAZON (sic) JOVEN SAS (sic), mediante la cual el juzgado decreto (sic) terminado el proceso ejecutivo, providencia esta que fue 3Radicación n.°93493
SCLAJPT-12 V.00 ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE NEIVA / SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, por configurarse con ella las CAUSALES GENÉRICAS y ESPECIFICAS (sic) DE PROCEDIBILIDAD y en su lugar CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora; y a su vez, «Se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA / SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, revocar el auto que decreto (sic) la terminación del proceso, por existir un hecho notorio que no requiere prueba, y con ello que se proceda a realizar un control de legalidad, sobre las actuaciones que antecedían».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 03 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 03 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió copias del expediente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que «actuó bien el juez de primer grado al dar continuidad a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del proceso, pues su actuar en todo se ajustó a las previsiones que en torno a la asistencia y las 4Radicación n.°93493 SCLAJPT-12 V.00 consecuencias de la inasistencia a la misma, prevé la norma ibidem. Igualmente, que esa instancia «se abstuvo de acceder a la solicitud de control de legalidad invocada por la apoderada ejecutante, tras advertir que en materia de apelación de autos ante esta instancia, la competencia es restrictiva y se debe enmarcar exclusivamente a desatar las razones que motivaron la inconformidad o reparo». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 12 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, puntualizó: […] vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para
conclusión, puntualizó: […] vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas esenciales de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, ya que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución le reconoce a los juzgadores.
Arguyó también que: Desde esa perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Corporación pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Neiva que avaló la «terminación del litigio ejecutivo» incoado por Zona Franca Bogotá S.A., no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Ante este panorama, las censuras enarboladas por la precursora fueron solventadas por el Tribunal de Neiva, que acogió la posición del juzgado frente a la culminación de la lid, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio. Ahora, que la accionante disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, 5Radicación n.°93493
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[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión […].
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e indicó que « En el fallo objeto de impugnación, que corresponde solo a 12 folios, de los cuales en ninguno realizo (sic) un análisis frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela, se observa que solo sustentan su omisiva posición, con una jurisprudencia de
cuales en ninguno realizo (sic) un análisis frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela, se observa que solo sustentan su omisiva posición, con una jurisprudencia de la cual resaltan que “cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. Sin embargo, su señoría, no entendemos como llegan a la conclusión, de que no es factible fundar la acción de tutela, cuando ni siquiera existe un mínimo análisis en determinar si el operado jurídico ejecuto un juicio irrazonable o arbitrario cuando exigen pruebas de un hecho notorio. Desde este primer aspecto, se observa cómo no se realizó un análisis de fondo y detallado, de ninguno de los argumentos que soportaron la acción de tutela. 6Radicación n.°93493
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura está encaminada contra las decisiones de 22 de julio de 2019 y 15 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, las cuales accedieron a la terminación y archivo del proceso ejecutivo adelantado por la empresa aquí accionante. Ahora, esta Sala estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado accionado que cerró la discusión planteada en la tutela, esto es, al auto del 15 de marzo de 2021. Frente a ello, se advierte que las consideraciones esbozadas por el juzgador resultan razonables, pues se 7Radicación n.°93493 SCLAJPT-12 V.00 observa que el juez de segundo grado avaló la terminación del proceso ejecutivo por cuanto el actuar del “juez de primer grado al dar continuidad a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del proceso, pues su actuar en todo se ajustó a las previsiones que en torno a la asistencia y las consecuencias de la inasistencia a la misma, prevé la norma ibídem». En efecto, para llegar a tal conclusión, el ad quem indicó:
ajustó a las previsiones que en torno a la asistencia y las consecuencias de la inasistencia a la misma, prevé la norma ibídem». En efecto, para llegar a tal conclusión, el ad quem indicó: Conforme los antecedentes relevantes obrantes, es un hecho no discutido la inasistencia del señor representante de la entidad ejecutante a la audiencia inicial, a la que únicamente compareció la señora apoderada judicial de la misma, conforme se evidencia en el acta y videograbación de la audiencia, sin que previamente alguna parte o apoderado hubieren presentado excusa justificada para no asistir, por ende, correspondía que la misma se practicara. Igualmente es indiscutible que previamente había solicitado la señora apoderada de la parte ejecutante el aplazamiento de la audiencia, por cruzarse con otra audiencia que debía atender en el municipio de Pitalito, solicitud negada y recurrida en reposición de la que no se corrió traslado antes del día fijado para la audiencia sino al inicio de la misma, no utilizado por la contraparte, porque no concurrió a la audiencia, resolviéndose de plano y negativamente el recurso, situación fáctica en la que sustenta la recurrente el primer reparo, al estimar que el no traslado fuera de audiencia, a tono con los mandatos del artículo 319 del C.G.P., permiten inferir la no realización de la audiencia, como lo expresó de viva voz en la correspondiente audiencia. La anterior argumentación acorde a lo expuesto, no es de recibo, porque la regla general es la realización de la mentada audiencia en la fecha y hora señaladas, así no concurran las partes y sus
de viva voz en la correspondiente audiencia. La anterior argumentación acorde a lo expuesto, no es de recibo, porque la regla general es la realización de la mentada audiencia en la fecha y hora señaladas, así no concurran las partes y sus apoderados, la que únicamente no se realiza si el juzgador acepta la excusa justificada previamente presentada, la que al caso no fue presentada y por tanto debía realizarse, como en efecto se verificó, sin que el no traslado del recurso de reposición a la negativa de aplazar la audiencia tuviera incidencia en su práctica, pues si bien como lo resalta la señora apoderada, el artículo 319 del C.G.P., en su incido 2 regula que cuando el recurso se formula por escrito, se resuelve previo traslado a la contraparte por 3 días como lo dispone 8Radicación n.°93493 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 110, tal irregularidad era procedente ser saneada en la mentada audiencia, siguiente acto procesal que debía realizarse, pues se itera, ninguno de los que debían intervenir se excusaron previamente. Si bien el no traslado del recurso es configurativo de la causal de nulidad del artículo 133 numeral 6 del C.G.P., esta tiene carácter de saneable, pues el parágrafo del artículo 136 ídem, no la enlista como insaneable, operando en el presente asunto su saneamiento con el traslado concedido en audiencia a la que debían concurrir las partes y sus apoderados, aunque por sustracción de materia carecía de objeto resolver el recurso, cuando la solicitante del negado aplazamiento concurrió a la audiencia, explicando que a su turno desapareció la alegada razón de cruzarse con audiencia
las partes y sus apoderados, aunque por sustracción de materia carecía de objeto resolver el recurso, cuando la solicitante del negado aplazamiento concurrió a la audiencia, explicando que a su turno desapareció la alegada razón de cruzarse con audiencia en el municipio de Pitalito, la que de viva voz informó en la audiencia de marras, significando que no tiene vocación de prosperidad el presente reparo. Por otro lado, en relación con el segundo reparo formulado en la alzada respecto de la situación de orden público para la fecha de la audiencia inicial, a saber, del 19 de marzo de 2019, el tribunal adujo: […] precisa en la sustentación del presente recurso, que por el paro campesino se taponaron las vías del Departamento del Huila, específicamente la que conduce a Pitalito, razón para que la audiencia que tenía programada en dicho municipio fuera aplazada, es decir la resaltada situación de orden público no tiene incidencia en la no comparecencia del señor representante legal de la ejecutante a la audiencia inicial ante el juzgado remisor ubicado en la ciudad de Neiva, como quiera que de conformidad con el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutante expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el domicilio social es la ciudad de Bogotá, es decir no en la zona de taponamiento de vía que conduce a Pitalito donde se desarrollaba el paro campesino, no allegándose la exigida prueba sumaria de que el representante legal de la sociedad ejecutante se encontrare en la zona del paro, hecho que por lo demás no se alegó, para entrar a determinar si es
no allegándose la exigida prueba sumaria de que el representante legal de la sociedad ejecutante se encontrare en la zona del paro, hecho que por lo demás no se alegó, para entrar a determinar si es constitutiva de la exigida fuerza mayor o caso fortuito. Se dilucida entonces que la inasistencia del señor representante legal de la sociedad ejecutante a la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del C.G.P. no fue justificada y en consecuencia procede la consecuencia procesal declarada en el auto recurrido, de terminación del proceso. 9Radicación n.°93493
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Frente a lo anterior, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, para esta Sala resulta improcedente la vía de resguardo pretendida, máxime que lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte de la parte quejosa, de la diferencia de criterio acerca
En ese sentido, para esta Sala resulta improcedente la vía de resguardo pretendida, máxime que lo que encuentra este órgano de cierre no es más que el planteamiento, por parte de la parte quejosa, de la diferencia de criterio acerca de la forma en que el tribunal señalado decidió confirmar el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo incoado por Zona Franca Bogotá S.A.; advirtiéndose en todo caso, que la autoridad enjuiciada dilucidó que la inasistencia del señor representante legal de la sociedad ejecutante a la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del C.G.P. no fue justificada y en tal sentido, procedía la consecuencia procesal declarada en el auto recurrido, de terminación del proceso. Así las cosas, es claro que lo resuelto por la autoridad judicial cuestionada, está lejos de configurar una transgresión de carácter constitucional y, lo que plantea la parte quejosa es una diferencia de criterio. 10Radicación n.°93493
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Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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