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CSJ - STL7389-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7389-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7389-2021 Radicación n.°93543 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulneradoRadicación n.° 93543

SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades judiciales accionadas, al interior de la acción popular 2016-00596-01. Del escrito aportado se extrae que, el quejoso actúa en la «renuente accion (sic) popular 2016 00596 01, donde el tribunal tutelado se niega abierta y rotundamente a aplicar lo q (sic) le ordena art. (sic) 37 ley especial y autónoma (sic) 472 de 1998 el tutelado aplica art (sic) 121 cgp, pa (sic)

tribunal tutelado se niega abierta y rotundamente a aplicar lo q (sic) le ordena art. (sic) 37 ley especial y autónoma (sic) 472 de 1998 el tutelado aplica art (sic) 121 cgp, pa (sic) prorrogar el tiempo para fallar la acción popular, empero no aplica art (sic) 121 cgp, nulidad por no fallar en tiempo la acción (sic) popular». Afirmó, «q (sic) la misma H CSJ SCC (sic) ha amparado y ordenado al tribunal tutelado dar aplicasion (sic) inmedita (sic) del art 37 ley 472 de 1998, sin q (sic) pueda aplicarse CGP». Manifestó que la Sala Laboral de esta Corporación revocó la decisión adoptada en el fallo STC8314-2020, por lo tanto, cuestionó a quién debe «hacerle caso en derecho, a la ley 472 de 1998 o a la postura unitaria de un magistrado de la csj sc laboral». En consideración de lo anterior solicitó: (i) que «se ordene inmediatamente aplicarart (sic) 37 ley 472 de 1998» profiriéndose la providencia que finiquite la instancia y, (ii) que se emita sentencia de unificación, donde se explique; «si el aplicar art 121 cgp, para prorrogar tiempo para fallar, contraviene art 37 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art 2 y 3 ley 153 de 1887 y art 5 ley 57 de 1887, sentencia C 005 de 1996»; se aclare «si la ley 472 de 1998 es autónoma

art 2 y 3 ley 153 de 1887 y art 5 ley 57 de 1887, sentencia C 005 de 1996»; se aclare «si la ley 472 de 1998 es autónoma 2Radicación n.° 93543 SCLAJPT-12 V.00 y especial», y resuelva «por q no se aplica de oficio art 121 cgp, nulidad por factor tiempo y solo aplica art 121 cgp pa (sic) prorrogar el fallo». Adicionalmente, pidió la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que “conceptuen (sic) en derecho si el CGP, art 121 cgp, aplica en a (sic) populares pa (sic) prorrogar el termino (sic) de fallo y aplica (sic) la nulidad del art 121 cgp, factor tiempo, o por el contrario dicha normatividadcontraviene (sic) y se contrapone a lo regulado y reglado ley especial y autonoma (sic) 472 de 1998”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que la acción popular promovida por el aquí accionante, se encontraba en el tribunal cuestionado a efectos de que fuera resuelta la alzada interpuesta. Por su parte, el juez de segundo grado defendió la legalidad de sus actuaciones e informó sobre la existencia de

accionante, se encontraba en el tribunal cuestionado a efectos de que fuera resuelta la alzada interpuesta. Por su parte, el juez de segundo grado defendió la legalidad de sus actuaciones e informó sobre la existencia de temeridad por parte del aquí accionante. 3Radicación n.° 93543

SCLAJPT-12 V.00

La Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción. Para tal efecto expuso: En este asunto, se observa que con anterioridad se han rituado dos “acciones de tutela” promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, en las que elevó idénticas rogativas a las aquí formuladas, esto es, “la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998», conocidas las dos veces por esta Sala y definidas en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral (STL1068-2020 rad. 90815 y STL2936-2021 rad.92503). Se infiere entonces, que los participantes, pedimentos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida, al menos en lo que respecta a la pretensión primera de este diligenciamiento. En relación con el pedimento que busca se dicte “sentencia de unificación” en la que se aclare «si el aplicar art

repetición indebida, al menos en lo que respecta a la pretensión primera de este diligenciamiento. En relación con el pedimento que busca se dicte “sentencia de unificación” en la que se aclare «si el aplicar art (sic) 121 cgp, para prorrogar tiempo para fallar, contraviene art 37 ley 472 de 1998, art 84 ley 472 de 1998, art 2 y 3 ley 153 de 1887 y art 5 ley 57 de 1887, sentencia C 005 de 1996»; se aclare «si la ley 472 de 1998 es autónoma y especial», y resuelva «por q (sic) no se aplica de oficio art 121 cgp, nulidad por factor tiempo y solo aplica art 121 cgp pa (sic) prorrogar el fallo» arguyó que: […] cabe precisar que en las “acciones de tutela”, por ministerio de la ley, la “unificación” de criterios sobre la hermenéutica de normas en materia de “derechos fundamentales” está asignada a la Corte Constitucional (artículo 241.9 ibídem). 4Radicación n.° 93543

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, sobre la rogativa dirigida a requerir a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo, que “conceptúen en derecho si el CGP, art 121 cgp, aplica en a (sic) populares pa (sic) prorrogar el termino (sic) del fallo y aplica la nulidad del art 121 cgp, o por el contrario dicha normatividadcontraviene (sic) y se contrapone a lo regulado y reglado ley especial y autónoma”, concluyó que:

aplica la nulidad del art 121 cgp, o por el contrario dicha normatividadcontraviene (sic) y se contrapone a lo regulado y reglado ley especial y autónoma”, concluyó que:

[…] como se ha dicho en casos análogos, es extraña a los fines de este dispositivo, cuyo fin es “conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”, “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ STC6067-2019 y STC198-2021). Adicionalmente, no se observa en el plenario que el precursor, previamente haya elevado ante tales entidades esas inquietudes, lo que pone de relieve la falta del presupuesto residual que caracteriza este sendero.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y para tal efecto señaló «q (sic) es muy dificial (sic) actuar en derecho cuando no se da seguridad jurídica (sic) aclaro q (sic) la H CSJ SCC a (sic) ordenado fallar en 10 dias (sic), amparado art 34 en 1 instancia y en art 37 comolomanda ( sic) la ley 472 de 1998, amparados en derecho y eso es excelente sin embargo la CSJ SCLABORAL ha revocado, pese a q (sic) se desconozca e inaplique (sic) los terminos ( sic) perentorios de tiempo q ( sic) manda ley 472 de 1998 en este caso se niega mi amparo q

CSJ SCLABORAL ha revocado, pese a q (sic) se desconozca e inaplique (sic) los terminos ( sic) perentorios de tiempo q ( sic) manda ley 472 de 1998 en este caso se niega mi amparo q (sic) por q (sic) presente (sic) dos acciones de tutela, sin

EMBARGO RECUERDO Q (sic) DEBI (sic) PRESENTAR 7

ACCIONES DE TUTELA a fin que se aplicara art 121 CGP, 5Radicación n.° 93543 SCLAJPT-12 V.00 perida (sic) de competencia, nulidad consagrada y la tutela fue radicada 66001 22 13 000 2018 001133 01, mp (sic) Luis a (sic) tolosa fechada 13 febrero de 2019 lo curioso es que cuando pido aplicar art 121 cgp, nulidad de oficio por INCUMPLIR terminos ( sic) ley pa ( sic) normas propias, sin embargo cuando el juzgador aplica art 121 CGP, para prorrogar POR 6 MESES EL PROCESO PARA FALLAR, AHÍ (sic) SI APLICA EL ART 121 CGP POR LO CONSIGNADAO ( sic) ES

QUE PIDO SEGURIDAD JURIDICA (sic) Y SE AMPARE MI

TUTELA.

Finalmente solicitó «copia autentica (sic) de todo lo actuado a fin q (sic) obre en accion (sic) ante la Comision (sic) interamericana (sic) DDHH y probar la desventaja que tengo

Finalmente solicitó «copia autentica (sic) de todo lo actuado a fin q (sic) obre en accion (sic) ante la Comision (sic) interamericana (sic) DDHH y probar la desventaja que tengo frente a la administración (sic) de jsuticia (sic) de mi pais (sic).

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 93543

SCLAJPT-12 V.00

En el presente asunto, la parte accionante presenta queja en contra del tribunal cuestionado, a fin de « que se ordene inmediatamente aplicarart (sic) 37 ley 472 de 1998» profiriéndose la providencia que finiquite la instancia […]» al interior de la acción popular 2016-00596-01. Hay que decir de entrada que la presente acción no prospera, pues se evidencia que los reproches que pretende enrostrar Javier Elías Arias Idárraga a las autoridades accionadas, ya fueron objeto de debate constitucional en varias oportunidades, con los mismos hechos y pretensiones

prospera, pues se evidencia que los reproches que pretende enrostrar Javier Elías Arias Idárraga a las autoridades accionadas, ya fueron objeto de debate constitucional en varias oportunidades, con los mismos hechos y pretensiones que fueron estudiados en sentencias de primera y segunda instancia de tutela, a saber, entre otras, en la STL1068-2020 y STL2936-2021, esta última a través de la cual se revocó la decisión primigenia de tutela, para declarar improcedente el amparo deprecado porque se configuró «cosa juzgada constitucional». Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido con esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de este mecanismo excepcional, máxime cuando la intención principal sigue siendo la orden de aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 al interior de la acción popular 2016-00596-01. Así que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causas y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa 7Radicación n.° 93543 SCLAJPT-12 V.00 con los fines inherentes a la acción constitucional como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había

opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. En tal sentido, en el asunto que nos ocupa es claro que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica del aquí accionante ya fue resuelto en oportunidades anteriores, de ahí que, aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada institución jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la STL4810-2016 y STL2711-2017, ha puntualizado:

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto

denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC, SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 8Radicación n.° 93543 SCLAJPT-12 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, sobre la solicitud de «copia auténtica de todo lo actuado» , esta debe ser atendida por el a quem , es decir, por el tribunal fustigado y no por el juez constitucional a través de esta acción que, como se ha mencionado, es de carácter residual y subsidiario. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 93543

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Ausencia Justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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