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CSJ - STL739-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL739-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL739-2023 Radicación n.°100511 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de Nulidad que presentan los

señores CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO, NELSON

GUILLERMO LARIOS RODRÍGUEZ, ÁLVARO ENRIQUE BERMÚDEZ DELGADO, HENRY GERMÁN JIMÉNEZ y HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GALVIS, por medio de apoderada, frente a la sentencia de segunda instancia STL-018-2023 del 18 de enero de 2023, emitida por esta magistratura, en la cual se desató la impugnación que los recurrentes formularon en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA LABORAL, de fecha 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por estos en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO TERCERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del litigio ordinario laboral No.

54001410500120150042000 .Radicación n.° 100511

SCLAJPT-12 V.00

I. AUTO Mediante escrito de 27 de enero de esta calenda, la apoderada de los invocantes, solicitó la nulidad de la sentencia STL018-2023 del 18 de enero de 2023, y para el efecto planteó: «Teniendo en cuenta que la suscrita apodera de la parte accionante, impugné la decisión de primera instancia por el error del sistema o de la suscrita de no anexar el poder al escrito de tutela mediante el cual los accionantes me otorgaban facultades expresas para accionar, fue que sustenté la impugnación, y precisamente para probar lo alegado anexé expresamente el poder que no apareció en la radicación de la tutela, luego si el honorable Tribunal Sala Laboral de Cúcuta, no anexó el escrito de impugnación con sus anexos, no es culpa de la suscrita, dado que reitero, el escrito en el que se presentó la impugnación de la tutela de la referencia, se anexó el poder otorgado por los accionantes , luego la decisión que decidió la impugnación, no se ajustó a las pruebas allegadas al escrito de tutela, por lo cual se afectó el debido proceso de los acciones, por lo que se debe anular la misma y decidir de fondo la solicitud de tutela.

Por lo que, en virtud a lo anterior, imploró:

«De conformidad con las pruebas anexas, me permito solicitar a este Honorable Despacho que una vez, se verifique que efectivamente la suscrita anexé a la impugnación de la tutela de la referencia, el poder

«De conformidad con las pruebas anexas, me permito solicitar a este Honorable Despacho que una vez, se verifique que efectivamente la suscrita anexé a la impugnación de la tutela de la referencia, el poder debidamente otorgado para actuar a nombre de los accionantes, se anule la providencia de fecha 18 de enero de 2023, que decidió la impugnación, y se profiera una nueva decidiendo de fondo la solicitud de tutela. Recuérdese, que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo establece que contra las decisiones que se dicten en el marco de la acción de tutela procede la impugnación contra el fallo de primer grado y, una vez esta actuación cobre ejecutoria -ya sea por falta de interposición del recurso o porque el superior funcional desató la alzada-, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 100511

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No obstante, ante el vacío normativo en la eventualidad de presentarse presuntos yerros procesales, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, el juez constitucional debe dar aplicación al Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento, el cual dispone que «el juez rechazará de plano la

Código General del Proceso en lo atinente a la nulidad propuesta. En ese entendido, resulta práctico traer a colación el artículo 135 de la codificación en comento, el cual dispone que «el juez rechazará de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Se resalta Así, el artículo 133 ibidem, establece de manera taxativa lo siguiente:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o

3Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». En este orden, se observa que los hechos expuestos por el solicitante, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional, pues -reitéreselas nulidades procesales son taxativas. Ahora bien, pese a lo reseñado en precedencia, para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo

Ahora bien, pese a lo reseñado en precedencia, para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. En ese orden, luego de revisado el expediente y las actuaciones surtidas, esta Sala observa que de las documentales allegadas por la apoderada en sede de impugnación, esta allegó el poder suscrito por los promotores del resguardo, circunstancia que la habilitaba en el trámite de segunda instancia para obrar en representación de sus prohijados, por lo que corresponde a esta magistratura ante la acreditación de su condición, proceder a emitir una decisión de fondo, y en virtud a ello, garantizar la protección del debido proceso y de forma consecuencial, el acceso a la justicia de los invocantes en el marco de la acción ius fundamental promovida. 4Radicación n.° 100511

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Por consiguiente, se accede a la solicitud de Nulidad que presentan

los señores CIRO ALFONSO CARRILLO MORENO, NELSON

GUILLERMO LARIOS RODRÍGUEZ, ÁLVARO ENRIQUE BERMÚDEZ DELGADO, HENRY GERMÁN JIMÉNEZ y HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GALVIS , por medio de

BERMÚDEZ DELGADO, HENRY GERMÁN JIMÉNEZ y HERNANDO ANÍBAL BELTRÁN GALVIS , por medio de apoderada, frente a la sentencia de segunda instancia STL-018-2023 del 18 de enero de 2023, emitida por esta magistratura y se procede a emitir la correspondiente sentencia.

II. ANTECEDENTES Los propulsores del resguardo, a través de su apoderada judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales expresaron, le fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada.

De lo alegado por los invocantes en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que estos laboraron para la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., por lo que una vez cumplido los requisitos, les fue reconocida su pensión de jubilación que posteriormente fue subrogada por Colpensiones, administradora que les concedió la prestación periódica por vejez. Expresaron, que convencionalmente se pactó un auxilio gratuito de energía que cobijaba a los trabajadores de dicha compañía y a los jubilados, por lo que a partir de la fecha en que les fue reconocida la Pensión por vejez, se les privó de seguir disfrutando el auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente; que en virtud a ello, promovieron causa laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral 5Radicación n.° 100511

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gratuita pactado convencionalmente; que en virtud a ello, promovieron causa laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral 5Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, a fin de que se protegieran sus derechos convencionales. Mencionaron, que la autoridad judicial de primer grado, en determinación del 26 de octubre de 2016, negó sus pretensiones, con fundamento en que “los demandantes dejaron de ostentar el estatus de jubilados en la empresa demandada, cuando se dio la compartibilidad pensional, por lo que desapareció la dimensión del beneficio convencional ”; que tal decisión, se remitió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, quien al desatarlo, la confirmó en proveído del 29 de enero de 2021. Cuestionan de las autoridades judiciales censuradas, que estas incurren en defecto sustantivo, bajo el entendido de que la norma aplicada por los sentenciadores (artículo 48 del acuerdo 049 de 1990), que pregona que el auxilio convencional reclamado solo es aplicable respecto de los trabajadores que gozan de la pensión de jubilación reconocida por Termotasajero S.A E.S.P, no obstante, en la causa laboral no se discutió la compartibilidad de tal prestación, ya que la empresa siguió cotizando a Colpensiones para que ulteriormente se subrogara la prestación periódica

Termotasajero S.A E.S.P, no obstante, en la causa laboral no se discutió la compartibilidad de tal prestación, ya que la empresa siguió cotizando a Colpensiones para que ulteriormente se subrogara la prestación periódica por vejez como en efecto sucedió. Continuaron en sus reproches indicando, que los operadores aplicaron el mencionado artículo, empero, no abordaron el punto central del litigio, cuál era la continuidad del derecho adquirido convencionalmente a gozar del auxilio energía eléctrica gratuito, por lo que emitió una providencia edificada en una norma que no era aplicable, ya que esta solo regula la compartibilidad pensional y no los derechos adquiridos por estos, amparados por el artículo 58 de la carta política. 6Radicación n.° 100511

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Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: “PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental de mis poderdantes, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales conculcados por la sede judicial encartada SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga REVOCAR totalmente la providencia de fecha 13 de junio de 2017, conformada mediante providencia de fecha 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta TERCERO: Consecuencialmente, la corporación encartada

conformada mediante providencia de fecha 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta TERCERO: Consecuencialmente, la corporación encartada proceda a proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos de la providencia que ordene el amparo de los derechos fundamentales de mi poderdante en este trámite, en el sentido de reconocer el derecho convencional a la energía gratuita, como un derecho adquirido”

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta Sala de Decisión Laboral, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían.

Dentro del término establecido para ello, el Juzgado Primero Laboral Municipal de Pequeñas Causas, enlistó las actuaciones surtidas en este despacho y señaló, que “ la sentencia de única instancia fue proferida el 27 de octubre de 2016, confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 29 de enero de 2021, con auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto del 3 de mayo de 2021 ”, por lo que ha transcurrido casi un año y medio sin que se haya interpuesto la acción constitucional dentro del término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como prudente para su 7Radicación n.° 100511

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que se haya interpuesto la acción constitucional dentro del término que la jurisprudencia constitucional ha estimado como prudente para su 7Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 formulación, y por ello, rogó se declara su improcedencia al incumplir con el requisito de inmediatez. A su vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, presentó el informe sobre las actuaciones allí desplegadas en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, e indicó que, en la resolución de la misma, no se vulneró derecho alguno de los aquí promotores y remitió el link con el expediente digital. Por su parte, la vinculada sociedad Termotasajero S.A E.S.P, expresó, que no se observa de las autoridades encausadas haber incurrido en contravención de ningún orden respecto de las normas procesales o sustantivas que rigen el proceso, por lo que su ausencia hace improcedente la acción de tutela presentada; que ello aunado al poco esfuerzo que realizan los accionantes en su escrito de tutela, para intentar evidenciar el presunto el error en que hubieren incurrido, siendo su argumentación poco sustentada “por lo que salta a la vista es que los accionantes simplemente no están de acuerdo con la decisión de los operadores judiciales porque no se concedieron la totalidad de sus pretensiones”. De ahí que solicitó, se declare improcedente la acción de amparo incoada. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. A través de fallo de fecha 23 de septiembre de 2022, la Sala

acción de amparo incoada. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. A través de fallo de fecha 23 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente en el presente asunto, dispuso no tutelar los derechos invocados como vulnerados, argumentando que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante interpone la acción de amparo como “ titular de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, lo cierto es que la omisión que endilga a los operadores judiciales, surge dentro de un trámite contencioso”, iniciado por sus representados, por lo que “la susodicha pretensora no es sujeto procesal en dichos ritos ” y “ no ostenta 8Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la transgresión de los derechos superiores invocados”. Lo anterior por cuanto, no obra en el plenario poder que la acredite como apoderada de los suplicantes, así como tampoco la manifestación de esta de concurrir a la presente acción como agente oficioso de los mismos.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad, además de reiterar los argumentos de su disiento inicial, expuso, que dada la informalidad de la acción de tutela al cual no se le puede dar el mismo trato de una causa ordinaria, y a fin de establecer si existía la falta de legitimación por activa, antes de admitir el amparo, debió requerir al representante para que precisara la calidad con la cual se actúa, puesto que

legitimación por activa, antes de admitir el amparo, debió requerir al representante para que precisara la calidad con la cual se actúa, puesto que en los anexos del escrito tutelar se relacionó el poder; empero por error involuntario no se allegó, y en todo caso, el poder si existe, razón por la cual no manifestó actuar como agente oficioso de sus poderdantes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos 9Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Ahora bien, descendiendo al sub judice , la censura principal del asunto se relaciona con que el juez constitucional proceda a nulitar la decisión adoptada por la autoridad de primer grado del 26 de octubre de 2016, que negó sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente, así como, la determinación del 29 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Tercero

2016, que negó sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente, así como, la determinación del 29 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, que la confirmó en grado de consulta. En el asunto sometido a estudio, se extrae que los promotores pretenden, se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 29 de enero de 2021, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que confirmó la de primer grado, a través de la cual negó sus pretensiones de obtener el reconocimiento del auxilio de energía gratuita pactado convencionalmente, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el mes de septiembre de 2022, esto es, un (1) año y siete (7) meses después de proferida la decisión de la cual hoy solicita su nulitación. En atención a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho y en el presente asunto el término señalado se encuentra ya fenecido. En orden a lo que antecede, se precisa, que si bien el operador constitucional de primer grado, dispuso no tutelar los derechos

amenaza del derecho y en el presente asunto el término señalado se encuentra ya fenecido. En orden a lo que antecede, se precisa, que si bien el operador constitucional de primer grado, dispuso no tutelar los derechos 10Radicación n.° 100511 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados bajo el entendido de que la apoderada obró como sujeto procesal sin ostentar tal condición, y que como tal, se configuró la falta de legitimación por activa, lo cierto es, que esta Sala advierte que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, esto es, que la acción se hubiese formulado en termino razonable que la jurisprudencia constitucional ha establecido para ello. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la

Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 12Radicación n.° 100511

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reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 12Radicación n.° 100511

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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocara el fallo impugnado, para en su lugar, declarar su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia STL-018-2023 del 18 de enero de 2023 por lo reseñado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ADICIONAR al expediente de tutela el presente proveído y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 100511

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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