CSJ - STL7390-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7390-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7390-2021 Radicación n.°93445 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR RODRÍGUEZ ORTIZ contra la decisión proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la UNIDAD RESIDENCIAL CASABLANCA IV SECTOR – PROPIEDAD HORIZONTAL y a los herederos determinados e indeterminados de MARÍA JUDITH ORTIZ DE
RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.°93445
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial denunciada. Como sustento de sus peticiones y de la documentación allegada a la tutela, se tiene que, la Unidad Residencial Casa Blanca Sector IV Propiedad Horizontal promovió una demanda ejecutiva en su contra y de María Judith Rodríguez, con el fin de que se pagara el saldo de cuotas de administración con sus respectivos intereses moratorios. Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado
promovió una demanda ejecutiva en su contra y de María Judith Rodríguez, con el fin de que se pagara el saldo de cuotas de administración con sus respectivos intereses moratorios. Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en sentencia del 13 de junio de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada y, ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó el actor que, al no estar de acuerdo con lo anterior, formuló demanda de revisión, la cual fue admitida el 3 de septiembre de 2019, por el tribunal accionado. Posteriormente, el 25 de ese mismo mes y año, esa autoridad ordenó «emplazar a los herederos indeterminados de la señora María Judith Ortiz de Rodríguez», además, requirió al demandante para que, en los términos del numeral 1.º del artículo 317 del Código General del Proceso, « adelante el anterior acto y las diligencias tendientes a la intimación del extremo convocado». Afirmó que, con informe secretarial registrado el 13 de noviembre de 2019, «aparece la anotación “recibo de memoriales”, que evidenció se había dado cumplimiento a 2Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 las notificaciones mediante edicto emplazatorio publicado y a las notificaciones mediante correos electrónicos». Narró que, no obstante lo anterior y pese a haberse nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados
SCLAJPT-12 V.00 las notificaciones mediante edicto emplazatorio publicado y a las notificaciones mediante correos electrónicos». Narró que, no obstante lo anterior y pese a haberse nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados de María Judith Ortiz, en auto del 4 de agosto de 2020, se declaró el desistimiento tácito « por un supuesto incumplimiento del artículo 291 CGP». Expresó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de súplica, que fue decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 18 de septiembre del 2020, en el cual confirmó la decisión cuestionada. Aseguró el actor que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el auto que finalizó el decurso, contenía un defecto procedimental absoluto, en tanto que ordenó el desistimiento tácito pese a «que ya le había dado continuidad al trámite de la demanda», porque a su juicio , «vencido el termino de los treinta días y notado el incumplimiento, el Despacho debió declarar el desistimiento tácito y no después de más de cuatro meses de haberle dado continuidad al trámite de la demanda». Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 4 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, 3Radicación n.°93445
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efecto el auto del 4 de agosto de 2020, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, 3Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 ordenar se continúe el procedimiento que establece el artículo 358 del CGP.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juez Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó se denegara el amparo deprecado, por la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «en la decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 17 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido . Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada y estableció que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una
providencia cuestionada y estableció que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normatividad que gobierna el asunto. 4Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte, frente al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene «asidero legal el decretar este desistimiento después de haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado», advierte la Sala que la norma no contempla un término para que el Despacho declare el desistimiento. Ciertamente, tal como se dijo en precedencia, la citada disposición únicamente indica que «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por ende, verificado el incumplimiento de la carga, el juzgador procederá con el decreto de la terminación del proceso, con más razón si, como es del caso, han transcurrido meses desde que se emitió la orden.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
emitió la orden.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se deje sin efecto el auto del 4 de agosto de 2020, por medio del cual declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en su lugar, ordenar se continúe el procedimiento que establece el artículo 358 del CGP. 6Radicación n.°93445
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Pues bien, observa la Sala que la parte actora presentó contra la decisión cuestionada recurso de súplica, que resolvió el tribunal accionado el 18 de septiembre de 2020, por lo que se procederá a estudiar dicha determinación, teniendo en cuenta que esta definió el asunto objeto de debate constitucional. Así las cosas, el ad quem inicialmente analizó los requisitos y efectos del desistimiento tácito, así como la importancia y formas de notificación de las partes según el estado del proceso y, precisó que: Correspondía al actor notificar personalmente o en su defecto por aviso a la Unidad Residencial Casa Blanca Sector IV P.H. el auto
importancia y formas de notificación de las partes según el estado del proceso y, precisó que: Correspondía al actor notificar personalmente o en su defecto por aviso a la Unidad Residencial Casa Blanca Sector IV P.H. el auto emitido el 3 de septiembre de 2019, mediante el cual fue admitida la demanda. Ahora, en proveído del 25 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente, bajo las reglas del artículo 317 del C. G. del P., requirió al accionante para que efectuara la “intimación del extremo convocado”; sin embargo, el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y 292. Su actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que no precisó el tipo de providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada. Finalmente, frente a la queja del recurrente de que no hubo comunicación de la orden de notificar a la unidad residencial demandante, determinó que: No obstante, es evidente que el auto del 25 de septiembre de
de la revisión intentada. Finalmente, frente a la queja del recurrente de que no hubo comunicación de la orden de notificar a la unidad residencial demandante, determinó que: No obstante, es evidente que el auto del 25 de septiembre de 2019, donde se hizo tal conminación, fue incluido en la lista del estado del 28 de septiembre de ese mismo año y luego, el 5 de 7Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 noviembre, cuando se exhortó a la Secretaría para el conteo del término señalado en el numeral 1 del art. 317 del C.G.P., se hizo lo propio el día 6 de ese mismo mes. Significa lo anterior, que no se configuró defecto procesal en el enteramiento del exhorto que la Juzgadora efectuó el 25 de septiembre de 2019, contrario sensu, se verifica el incumplimiento del interesado en su obligación de notificar en debida forma a la Unidad residencial Casablanca Sector IV, en el término otorgado por la legislación. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía c onfirmar el auto del 4 de agosto de 2020 que declaró el desistimiento tácito, toda vez que, de la situación fáctica, de la jurisprudencia y la norma que regula la materia, se pudo establecer que el accionante no probó la diligencia de notificación a la demandante Unidad Residencial Casablanca Sector IV P.H., además que superó el término de 30 días hábiles prescrito en el artículo 317 del Código General del
notificación a la demandante Unidad Residencial Casablanca Sector IV P.H., además que superó el término de 30 días hábiles prescrito en el artículo 317 del Código General del Proceso. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 8Radicación n.°93445 SCLAJPT-12 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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