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CSJ - STL7390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7390-2024 Radicación n.° 107511 Acta 18 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA LILIA ESPEJO

DE LOZANO , FABIO HERNÁN ESPEJO COBOS , NIDIA

ESPERANZA, JAVIER EDUARDO , LUIS HERNANDO , PEDRO ALEJANDRO y AURA HELENA PARRA ESPEJO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la

SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que los actores junto con otros interesados, el 12 de octubre de 2017 interpusieron demanda de petición de herencia contra Ana Olinda Espejo de Castro, Hortencia Espejo Rodríguez, José Orlando, Segundo Leonidas, Samuel Antonio, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Luz Nidia y José Leonel Zambrano Cortes -herederos de Martín María Espejo

Samuel Antonio, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Luz Nidia y José Leonel Zambrano Cortes -herederos de Martín María Espejo González-. El 8 de octubre de 2019 los promotores reformaron la demanda, en la que hicieron una distinción entre pretensiones principales y subsidiarias. Las primeras frente a la petición de herencia y las segundas con el fin de promover la acción de reivindicación de las cosas hereditarias, en los términos del artículo 1325 del Código Civil. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado de Familia de Chiquinquirá mediante sentencia de 11 de febrero de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la causa invocada respecto de la ACCI ÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA, propuesta como pretensión principal, por cuanto no se satisfacen sus presupuestos, según se explicó en los motivandos [sic] de esta providencia. […]

TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA a favor de HOR TENCIA ESPEJO RODR ÍGUEZ y ANA OLINDA ESPEJO

RODRÍGUEZ.

CUARTO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN REIVINDICATORIA respecto del demandado y cesionario JOSÉ LEONEL ZAMBRANO CORTÉS por no estar en posesión de los bienes.

QUINTO: Tener por probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION REIVINDICATORIA respecto de los demandados y cesionarios

por no estar en posesión de los bienes.

QUINTO: Tener por probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION REIVINDICATORIA respecto de los demandados y cesionarios

LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO

RODRÍGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODRÍGUEZ.

SEXTO: DECLARAR la prosperidad de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, respecto de los demandados y cesionarios WILMAR MATEO ZAMBRANO

2Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

RODRÍGUEZ, ÍTALO IV ÁN ZAMBRANO RODR ÍGUEZ, JOS É ORLANDO ZAMBRANO RODR ÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a quienes se les tendrá como poseedores de mala fe. SEPTIMO [sic]: ORDENAR a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRIGUEZ [sic], ÍTALO IV ÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSE ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODR ÍGUEZ, REIVINDICAR en favor de los demandantes en la proporción que les fue adjudicada, la POSESIÓN MATERIAL sobre el 50% del predio denominado “EL PORVENIR”, identificado con el F.M.I. 072-3202 de la Oficina de Registro de Instrumentos

MATERIAL sobre el 50% del predio denominado “EL PORVENIR”, identificado con el F.M.I. 072-3202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá; el cual conforma la masa de bienes de la sucesión de MARTÍN MARÍA ESPEJO GONZ ÁLEZ, liquidada mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2ª de Chiquinquirá, instrumento en el que consta sus linderos y extensión, lo cual deberán realizar en el término de 20 días. SEPTIMO [sic]: CONDENAR a los demandados señalados en el numeral anterior a restituir a los demandados a título de frutos civiles y naturales, la cantidad de $2.857.142,85.

OCTAVO: Como efecto de la prosperidad de la acción reivindicatoria, se dispone REHACER el trabajo de partición de la sucesión de MARTIN MARIA

[sic] ESPEJO GONZALEZ [sic] protocolizado mediante escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008, Notaria 2ª de Chiquinquirá, para lo cual se deberá mantener las asignaciones hechas a los señores LUZ NIDIA ZAMBRANO, SAMUEL ANTONIO ZAMBRANO RODR ÍGUEZ y SEGUNDO LEONIDAS ZAMBRANO RODRÍGUEZ, dada la prosperidad de la excepción de prescripción y sobre el porcentaje restante deberá adjudicarse a los demandantes de acuerdo a su derecho de cuota.

NOVENO: DISPONER la cancelación del registro de la escritura Nro. 1441 del

de prescripción y sobre el porcentaje restante deberá adjudicarse a los demandantes de acuerdo a su derecho de cuota.

NOVENO: DISPONER la cancelación del registro de la escritura Nro. 1441 del 7 de noviembre de 2008 de la Notaria 2ª de Chiquinquirá en el FMI 072-3202 y de los registros posterior que dependan de ésta, luego de haberse registrado la inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina de Registro y Notaría competente para que tomen atenta nota.

DECIMO [sic]: Disponer el levantamiento de las medidas cautelares. Por secretaría Ofíciese. DECIMO [sic] PRIMERO: Condenar en costas a los demandados WILMAR MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IV ÁN ZAMBRANO RODRIGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ y PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en un 57,14%. Tásense. Los actores señalaron que Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez apelaron el fallo y, la Sala Civil – Familia del 3Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, revocó los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, es decir, negó las pretensiones que el a

de noviembre de 2023, revocó los numerales sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, es decir, negó las pretensiones que el a quo resolvió de manera favorable para los demandantes -aquí accionantes-. Los libelistas se quejaron de la decisión que la autoridad plural censurada dictó, por cuanto indicaron que la apelación formulada ante el a quo no contenía «los reparos que correspondían conforme lo dispone el legislador», porque sólo se cuestionó por «insinuación» del juez de primer grado lo relativo a la «mala fe» que se demostró en relación con los demandados apelantes, por lo que no debió concederse. A su vez, los memorialistas expusieron que el Tribunal cuestionado se equivocó al admitir el recurso y luego, en providencia separada, conferir el término para la sustentación, oportunidad en la que se alegaron cosas distintas a lo manifestado en primera instancia, lo que debió generar la deserción de la apelación, pues ello afectó el principio de legalidad. Los accionantes adujeron frente a la determinación criticada que se incurrió en vía de hecho, pues a su juicio, la autoridad debió limitarse a definir el reproche sobre la «mala fe» declarada en primera instancia contra algunos demandados y no pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción reivindicatoria, pues esta no hizo parte de los reparos alegados ante el a quo y, con todo, esa figura fue interrumpida con la presentación de la demanda, sin que en esto incidiera su reforma. Lo anterior, lo reforzó al referirse a un salvamento de voto. La parte activa se refirió a elementos de prueba que debieron tenerse

demanda, sin que en esto incidiera su reforma. Lo anterior, lo reforzó al referirse a un salvamento de voto. La parte activa se refirió a elementos de prueba que debieron tenerse en cuenta, como también reseñó argumentos de los expuestos en el escrito de apelación e indicaron que el tribunal desconoció, entre otras, las reglas 4Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 de «los artículos 2, 4, 7, 11, 13 y 14 del Código General del Proceso, en específico, en cuanto subordina la ley procesal a “la efectividad de los derechos”, ergo, la sentencia revocatoria en cuanto hace referencia a su contenido argumentativo y resolución del litigio se tornó incongruente» , y «dejando vigente el numeral 1º de aquella por impedimento normativo (328 Ibidem), pero sí abordó la apelación, sin reparos debidos, término legal vencido para su sustentación en rigor y, adoptar decisiones de oficio que pueden llegar a tener asidero jurídico, pero decretando una prescripción no demostrada y sin respaldo normativo adecuado». Igualmente, la parte activa expuso que el ad quem erró al desarrollar el tema de la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, pues se hizo en beneficio de su contraparte «desconociendo un debido acceso a la administración de justicia e igual real a la parte demandante». Los memorialistas indicaron que el incumplimiento del deber que tenía la parte interesada en la apelación y «suplido tal deber por el tribunal accionado, pues a pesar de la posterior sustentación del recurso vertical tampoco resultaba útil la argumentación ofrecida por la parte

tenía la parte interesada en la apelación y «suplido tal deber por el tribunal accionado, pues a pesar de la posterior sustentación del recurso vertical tampoco resultaba útil la argumentación ofrecida por la parte interesada para controvertir la decisión judicial y provocar la intervención del superior», lo que implicaba un desgaste del aparato judicial, y una «merma» de la seguridad jurídica, debido a que no contaba «con razones serias que pudieran generar en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, se hubieran planteado de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas. Con tal fin solicitaron que se «adopte la decisión pertinente que en derecho corresponda […], según se determine por el juez de tutela y 5Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 dirigido a que se declare desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo demandado», con fundamento en las razones de hecho indicadas en el escrito de tutela y, caso contrario, «se haga un estudio integral del reparo propuesto y dirigido a la “buena fe” como argumento indicado en el reparo y, según se estime, se estudie la prescripción de la acción conforme a las normas que gobierna la excepción con aplicación debida del ordenamiento jurídico; y, sí se adoptan decisiones en derecho adicionales, sean integrales y no sesgadas y solamente para la parte demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

debida del ordenamiento jurídico; y, sí se adoptan decisiones en derecho adicionales, sean integrales y no sesgadas y solamente para la parte demandada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de abril de 2024 y mediante proveído del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá remitió copia del link del proceso objeto de reproche. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, en primer momento citó la resolutiva de la determinación del juzgador de primer grado e indicó que «la abogada de los demandados Samuel Antonio, José Orlando, Wilmar Mateo, Ítalo Iván, Pedro Alejandro, Segundo Leónidas y Luz Nidia Zambrano Rodríguez manifestó no estar conforme con la decisión, porque sus poderdantes actuaron de buena fe al comprar el inmueble reclamado en reivindicación, pues ellos desconocían la existencia de otros herederos» y, que los demandantes guardaron 6Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 silencio respecto de las anteriores manifestaciones, como también no dijeron nada respecto de la concesión del recurso de apelación propuesto en la audiencia de 11 de febrero de 2022.

SCLAJPT-12 V.00 silencio respecto de las anteriores manifestaciones, como también no dijeron nada respecto de la concesión del recurso de apelación propuesto en la audiencia de 11 de febrero de 2022. Posteriormente, expresó que el 23 de marzo de 2022 se admitió la apelación y que aquella cobró firmeza, toda vez que no hubo reparo alguno frente a ello. A su vez, que el 21 de junio siguiente se le otorgó a la parte recurrente 5 días para sustentar el recurso del cual se allegó dicho escrito, sin que la parte demandante -aquí actoramanifestara inconformidad alguna. De lo anterior, el juez de primera instancia constitucional expuso que no se cumplió con el requisito de residualidad de la presente acción, por cuanto «nada expresaron ante el juez natural en procura de conseguir que no se concediera el citado recurso, por la insuficiencia de los reparos concretos ante el a quo, o que se declarara su deserción por no sustentarse ante el Juzgado de primera instancia debidamente». Lo anterior, por cuanto contaban con el recurso de reposición frente al auto que concedió la alzada y con el de súplica respecto del proveído que admitió el mecanismo mencionado, pero no se agotaron ninguno de ellos. Resuelto lo anterior, citó apartes de la determinación censurada y resaltó que la autoridad criticada no incurrió en vía de hecho, porque además de explicar las razones por las que consideró necesario desatar la apelación previamente admitida y sustentada en segundo grado, mantuvo la negativa a la petición de herencia porque ese asunto no fue recurrido,

además de explicar las razones por las que consideró necesario desatar la apelación previamente admitida y sustentada en segundo grado, mantuvo la negativa a la petición de herencia porque ese asunto no fue recurrido, pero decidió revocar los numerales mencionados al no encontrar acreditado el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva de la acción reivindicatoria de cosas herenciales, teniendo en cuenta los elementos suasorios. De ahí que no se observaba una decisión antojada y 7Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 que las divergencias de criterios no eran suficientes para acudir al juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; expusieron que el a quo constitucional se «relevó del estudio serio, fundado y razonable respecto a los derechos fundamentales invocados y sujetos al derecho sustancial prevalente en el ordenamiento constitucional y legal», pues en manera alguna se podía indicar que no existía arbitrariedad y capricho en la decisión censurada sobre la temática de la prescripción de la acción ordinaria, cuando estaba probado y claro su no estructuración con las implicaciones que la decisión aparejaba.

Añadieron que la misma jurisprudencia había sido clara en determinar la incidencia de la notificación en el fenómeno de interrupción a la prescripción, carga procesal que se cumplió a cabalidad y en oportunidad legal por la parte actora, «queriendo extender los efectos

determinar la incidencia de la notificación en el fenómeno de interrupción a la prescripción, carga procesal que se cumplió a cabalidad y en oportunidad legal por la parte actora, «queriendo extender los efectos nocivos hasta la reforma de demanda, sin existir norma que así lo disponga, o por lo menos, jurisprudencia que haya extendido efectos en tal sentido con efectos erga omnes o de doctrina probable».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

8Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que limitará el estudio

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala advierte que limitará el estudio del asunto únicamente respecto de los argumentos esbozados en la impugnación. Así que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 2 de noviembre de 2023 frente al tema de la prescripción de la acción reivindicatoria. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión criticada –3 de noviembre de 2023 - y la presentación de la queja -18 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no se cuentan con más mecanismos para agotar frente a la determinación censurada. 9Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem en primer momento expuso las normas que

autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el ad quem en primer momento expuso las normas que tratan del medio vertical y se refirió a lo apelado de la determinación de primera instancia y expuso que: Entiéndase entonces, que lo apelado fue la condena a reivindicar, más no lo atinente a la mala fe, pues ese aspecto, se itera, solamente tiene injerencia en la fijación del monto final de las restituciones mutuas. Y ello resulta lógico bajo el entendido que no podría haber coherencia en la postura de la apelante, quien solo resulte apelando lo referente al tema de la buena o mala fe, asumiendo con ello que asiente o está plenamente conforme con la orden de reivindicar, muy a pesar de que en el momento de apelar adujo, de manera contundente, que no estaba de acuerdo con la condena impuesta a los demandados, es decir se entiende que es la orden de reivindicar la cosa que poseen, siendo la prescripción un mecanismo de defensa para repelar la pretensión, y la condena que la acogió, más aún cuando se propuso como excepción de mérito por la apoderada apelante. De acuerdo con lo anterior, la abogada apelante refiere en la sustentación del recurso, que su inconformidad se circunscribe a la indebida aplicación de la excepción de prescripción de la acción, ya que en la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, este la declaró prospera parcialmente, lo cual no corresponde a la realidad, atendiendo a que frente a la acción de reivindicación

excepción de prescripción de la acción, ya que en la decisión tomada por el juzgado de primera instancia, este la declaró prospera parcialmente, lo cual no corresponde a la realidad, atendiendo a que frente a la acción de reivindicación que fuese declarada en favor de los demandantes, en realidad había operado la prescripción de manera íntegra. Acorde con lo puntualizado, con el estudio realizado por esta Sala de decisión en cuanto al escrito de sustentación, puede concluirse que la apelación se presenta con el fin de revocar la decisión tomada por el A quo, frente a la prosperidad de la acción de reivindicación a favor de los demandantes y en contra de los demandados Wilmar Mateo, Ítalo Iván, José Orlando y Pedro Alejandro Zambrano Rodríguez, como quiera que, al sentir de su apoderada, dicha acción ya se encontraba prescrita incluso para ellos. Acto seguido, el Colegiado censurado indicó que la apelante era clara en solicitar que se declarara la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria en favor de sus prohijados, y como consecuencia de ello, se revocara el numeral sexto de la sentencia que dispone lo siguiente: «SEXTO: DECLARAR la prosperidad de la ACCIÓN 10Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

REIVINDICATORIA, respecto de los demandados y cesionarios WILMAR

MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO

RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO

MATEO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, ÍTALO IVÁN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, PEDRO ALEJANDRO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, a quienes se les tendrá como poseedores de mala fe». Ahora bien, el Tribunal adujo que se solicitaba que fueran revocados los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 de la sentencia, «situación que sería consecuencia de la revocatoria del numeral 6. Para fundamentar esta solicitud, basa toda su argumentación en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, sin que se advierta que presente oposición frente a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, ya que los mismos le resultaron favorables». En ese orden de ideas, el ad quem expresó que el tema objeto de esta decisión, se encontraba claramente delimitado en el recurso presentado, «así como en la sustentación de este, refiriéndose a la oposición a la condena de reivindicar y a la prescripción de la acción reivindicatoria cuya prosperidad fue parcialmente decretada en la primera instancia». Posteriormente, se refirió a lo que tenía que ver con la petición de herencia, luego a la legitimación en la causa, respecto de la acción que prevé el artículo 1325 del Código Civil y se refirió al tema de prescripción así: [...] la Sala considera necesario referirse al tema de la prescripción ya que, en gracia de discusión, en caso de haber procedido la reivindicación la acción ya se encontraba prescrita y no solo para unos de los demandados sino para todos,

así: [...] la Sala considera necesario referirse al tema de la prescripción ya que, en gracia de discusión, en caso de haber procedido la reivindicación la acción ya se encontraba prescrita y no solo para unos de los demandados sino para todos, al contrario de lo dicho por el A quo. Con miras a establecer el término de prescripción de la acción reivindicatoria que fuese formulada por los demandantes, se precisa mencionar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2536 del C.C. que indica lo siguiente: 11Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). Así las cosas, las acciones ordinarias como queda visto, prescriben en el término de 10 años y se pierde el derecho a ejercerlas precisamente por la inoperancia de quien es titular de estas. En este aspecto y como ya se ha venido mencionado, el juzgado de instancia consideró que este fenómeno jurídico había operado de manera parcial, basado en la fecha en que se liquidó y adjudicó la sucesión (7 de noviembre de 2008), la fecha de presentación de la demanda (12 de octubre de 2017) y la fecha de notificación de los demandados (6 y 10 de abril de 2018 y 14 de agosto de 2019). Basado en ese razonamiento, habría de indicarse que asiste razón al A quo, sin embargo, dicha conclusión se cimienta en el cómputo de los términos teniendo en cuenta la demanda inicial presentada por los aquí

y 14 de agosto de 2019). Basado en ese razonamiento, habría de indicarse que asiste razón al A quo, sin embargo, dicha conclusión se cimienta en el cómputo de los términos teniendo en cuenta la demanda inicial presentada por los aquí demandantes, y no toma en cuenta la reforma de la demanda, en la que se incluyó la pretensión de reivindicación, la cual resultó prospera y en la que como ya se mencionó los demandados no contaban con legitimación en la causa por pasiva. La reforma de la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2019 (Archivo digital 17 - C01Principal – 1. Cuaderno Primera Instancia) y admitida mediante Auto de 1 de noviembre de 2019, en el cual se dispuso lo siguiente: […] Citó imagen de dicho auto y aseveró que: Como se observa, la reforma de la demanda fue notificada mediante estado de 5 de noviembre de 2019, corriéndose traslado de esta por el término de 10 días. Los demandados y hoy apelantes dieron contestación a la reforma de la demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019 (Archivo digital 20 17 - C01Principal – 1. Cuaderno Primera Instancia) y en ella formularon la excepción de prescripción de la acción. Ha de advertir la Sala mayoritaria que la acción reivindicatoria de las cosas herenciales, es una acción ordinaria y por tanto prescribe en el término de 10 años. Para el caso en concreto, ese término habrá de contabilizarse a partir de la fecha en que los cesionarios y actuales poseedores de la herencia la recibieron,

herenciales, es una acción ordinaria y por tanto prescribe en el término de 10 años. Para el caso en concreto, ese término habrá de contabilizarse a partir de la fecha en que los cesionarios y actuales poseedores de la herencia la recibieron, es decir, a partir del 7 de noviembre de 2008, fecha en que se otorgó la escritura pública No. 1441 ante la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá y por tanto el término de prescripción de las acciones de las que son titulares los herederos que no fueron llamados a ese acto jurídico, vencía el 7 de noviembre de 2018. Es cierto que la demanda de petición de herencia fue radica [sic] antes de que operará la prescripción, sin embargo, no puede dejarse de lado que la reivindicación como pretensión y acción perseguida por los demandantes fue formulada hasta el 8 de octubre de 2019, fecha que se debe tener en cuenta para verificar si en efecto se interrumpió o no la prescripción respecto de dicha acción específica. De lo anterior, el Colegiado expuso que: 12Radicación n.° 107511

SCLAJPT-12 V.00

La Sala está de acuerdo en que, frente a la petición de herencia, el término se interrumpió a partir de la presentación de la demanda, es decir, el 12 de octubre de 2017, sin embargo, esa fecha no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción de la reivindicación, como quiera que en esa oportunidad no fue formulada y es precisamente en este aspecto en el que se encuentra la imprecisión de la primera instancia. Es a partir del momento en que se formuló

prescripción de la reivindicación, como quiera que en esa oportunidad no fue formulada y es precisamente en este aspecto en el que se encuentra la imprecisión de la primera instancia. Es a partir del momento en que se formuló la acción, desde cuándo se ha de verificar si ésta esta prescrita o si se interrumpió el término para que se diera este fenómeno jurídico. En ese orden de ideas, se encuentra que la acción de reivindicación de cosas herenciales se formuló con la reforma de la demanda, esto es, y como ya se ha dicho, el 8 de octubre de 2019, cuando habían trascurrido diez años y 11 meses tras la liquidación y adjudicación de la sucesión de Martín María Espejo González. Ahora bien, la providencia que admitió la reforma, data del 1 de noviembre de 2019 y fue notificada mediante estado de 5 de noviembre de 2019, cuando ya habían transcurrido prácticamente 11 años desde la terminación de la sucesión. En ese orden de ideas, el Juez plural denunciado concluyó que, además de verificarse un aspecto atinente a la legitimación en la causa por pasiva, la cual como quedó dicho no se tiene en cabeza de los demandados, quienes no son terceros, «la acción reivindicatoria que se pretendía ya se encontraba prescrita para el momento en que fue propuesta, situación que también fue pasada por alto por parte del juzgado de primera instancia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene

encontraba prescrita para el momento en que fue propuesta, situación que también fue pasada por alto por parte del juzgado de primera instancia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, 13Radicación n.° 107511 SCLAJPT-12 V.00 quien revocó parcialmente las súplicas acogidas por el juez de primer grado, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la

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