CSJ - STL7391-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7391-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7391-2021 Radicación n.°93513 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DCX S.A.S. (ANTES PETROPULI S.A.S.) contra la decisión proferida el 13 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.°93513
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Manifestó que la sociedad Falck Services interpuso una demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que al interior del correspondiente trámite, se decretaron y materializaron algunas cautelas que conllevaron a la retención de $270.682.069. Destacó que el juzgado de conocimiento, con planilla de correo del 10 de junio de 2012, se declaró incompetente por el factor territorial, por lo que remitió el asunto en
retención de $270.682.069. Destacó que el juzgado de conocimiento, con planilla de correo del 10 de junio de 2012, se declaró incompetente por el factor territorial, por lo que remitió el asunto en cuestión al reparto de los juzgados de Bogotá. Manifestó que como el expediente de ese juicio «desapareció hace más de siete (7) años, y no ha vuelto a encontrarse», con apoyo en el numeral 10 del artículo 597 del CGP, radicó memorial el 22 de marzo de 2019, en el que solicitó la cancelación de las cautelas decretadas, ante lo cual, el 16 de julio de 2020, el despacho ordenó su levantamiento pero no accedió « al pago o restitución de los correspondientes títulos judiciales puesto que (…) al haberse remitido por competencia el proceso a la oficina de reparto (…) de Bogotá (…), se presume la subsistencia legal de la causa de la obligación, hasta tanto (…) haya prueba o evidencia que el mencionado proceso terminó u orden de autoridad competente que los dineros pueden ser reembolsados». Contó que, al no estar de acuerdo en su totalidad con la mentada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en proveído del 15 de febrero de 2021, revocó la decisión 2Radicación n.°93513 SCLAJPT-12 V.00 impugnada y ordenó al juzgado «en forma urgente, proceda a dar aplicación al artículo 126 del CGP, a realizar la
2Radicación n.°93513 SCLAJPT-12 V.00 impugnada y ordenó al juzgado «en forma urgente, proceda a dar aplicación al artículo 126 del CGP, a realizar la reconstrucción del expediente, inclusive, el cuaderno de medidas cautelares y resuelva sobre el particular». Aseguró que el tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, incurrió en defectos fáctico, material y procedimental absoluto, al mantener las cautelas a pesar de que estaban satisfechos todos los presupuestos que para su levantamiento exige el numeral 10 del artículo 597 del CGP, dada la comprobada pérdida del expediente; por otro lado, pasó por alto el canon 328 ibídem en cuanto a los límites de su competencia, así como el principio de la non reformatio in pejus , pues le hizo más gravosa su situación jurídica a pesar de ser apelante único y sólo criticar la negativa del a quo en punto a la restitución de los títulos judiciales, más no la cancelación de las medidas cautelares. Finalmente, resaltó que como el expediente de la actuación fustigada se perdió, obviamente era desafortunada la exigencia del ad quem en punto a «pretender que se allegue copia del mismo», como allí ocurrió. Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se revoque el proveído de 15 de febrero de 2021 que dictó el tribunal procesado, para en su lugar, emitir uno nuevo, en el que se
Por lo descrito, solicitó la protección de sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se revoque el proveído de 15 de febrero de 2021 que dictó el tribunal procesado, para en su lugar, emitir uno nuevo, en el que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que 3Radicación n.°93513 SCLAJPT-12 V.00 solicitó, «según los mandatos y previsiones del artículo 59710 del CGP».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal allegó el link del proceso objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 13 de mayo de 2021, negó el amparo pretendido. Para ello, citó apartes de la providencia cuestionada y estableció que: El proceder reprochado al Tribunal convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones, no se generó la conculcación de las prerrogativas que invocó la accionante, comoquiera que lo cierto es que la decisión a adoptar no podía ser diferente a la que tomó dicha autoridad, porque al no haberse acreditado la pérdida del
prerrogativas que invocó la accionante, comoquiera que lo cierto es que la decisión a adoptar no podía ser diferente a la que tomó dicha autoridad, porque al no haberse acreditado la pérdida del proceso en que se dictaron las cautelas cuyo levantamiento persiguió la censora, como quedó visto, no se daban las condiciones fijadas en el numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso para la viabilidad de su ruego. 4Radicación n.°93513
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.°93513
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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que, a través de este medio constitucional, se revoque el fallo que dictó el 15 de febrero de 2021 el tribunal procesado, por considerar que fue violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que se emita uno nuevo, en el que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que solicitó, «según los mandatos y previsiones del artículo 59710 del CGP». Así las cosas, se tiene que el ad quem inicialmente analizó lo dicho en la causal 10 del artículo 597 del CGP alegada por el actor, con el fin de destacar que, dentro del mismo, se prevén las razones que conducen a levantar las
Así las cosas, se tiene que el ad quem inicialmente analizó lo dicho en la causal 10 del artículo 597 del CGP alegada por el actor, con el fin de destacar que, dentro del mismo, se prevén las razones que conducen a levantar las medidas cautelares, específicamente las de embargo y secuestro, algunas de ellas también predicables para cancelar la inscripción de la demanda. Asimismo, refirió lo dicho por la doctrina sobre ese especifico clausulado y precisó que: 6Radicación n.°93513
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Ahora bien, debe señalarse que por disposición del artículo 126 del CGP corresponde no sólo a la parte interesada, sino también del juez de conocimiento promover la reconstrucción del expediente ante su perdida, situación que en el presente caso no se evidencia, y que se requiere, sobre todo en punto de medidas cautelares, por cuanto, no existe en los documentos allegados al trámite de la segunda instancia, evidencia de las comunicaciones remitidas ordenándolas, igualmente, no obra constancia del tipo de medida adoptada, la autoridad a quien se remitieron, el monto o límite de las mismas, la constancia de que los títulos que se encuentran a órdenes del despacho corresponden al proceso en cuestión, ni siquiera, el auto que las decretó, en este orden, no existen las evidencias mínimas para poder emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular y que debieron ser advertidas en su momento por el Juez de primera instancia, más aun, por cuanto existen cuantioso dineros ($270.682.069) a órdenes del mismo.
mínimas para poder emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular y que debieron ser advertidas en su momento por el Juez de primera instancia, más aun, por cuanto existen cuantioso dineros ($270.682.069) a órdenes del mismo. Dicho lo anterior, el colegiado accionado, concluyó que: Y es que si bien, obra algunos documentos del trámite brindado al cuaderno principal, como auto que rechazó la demanda ejecutiva fechada el del 14 de marzo de 2012 y ratificada mediante providencia del 9 de mayo de 2012, no ocurre igual, respecto del trámite objeto de análisis hoy, y es que debe recordarse que si bien por mandato legal se exige que “(…) De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan (…)”, con mayor razón es necesario que obren las constancias necesarias para poder resolver el presente asunto y que como se dijo anteriormente, obvió el juez de instancia, más aun, por cuanto en tratándose de apelación de autos la norma adjetiva en el artículo 324 del CGP impone la remisión del expediente o sus copias necesarias para poder surtir y resolver el recurso en segunda instancia adecuadamente. Si bien la norma dispone en comento dispone que “Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior”, conforme a la documentación allegada, no es
instancia por auto que no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior”, conforme a la documentación allegada, no es posible, salvo la reconstrucción correspondiente remitir a esta instancia los insumos necesarios. En este orden, se dispondrá a revocar la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, disponiendo que en forma urgente proceda a dar aplicación al artículo 126 del CGP, efectuando la reconstrucción del expediente, inclusive, 7Radicación n.°93513 SCLAJPT-12 V.00 el cuaderno de medidas cautelares y provea sobre el particular. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal tutelado, independientemente que se comparta, no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró razonablemente que se debía revocar el auto del 16 de julio de 2020, toda vez que, no se podía acceder a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, ya que no se daban las circunstancias para la viabilidad de ello, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10º del artículo 597 del Código General. No hay una situación más gravosa para el actor, toda vez que el juez de primera instancia debió advertir, que no se podía emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, ya que no se sabía ni siquiera quien decretó las medidas cautelares señaladas, como tampoco cual fue el auto que las determinó, máxime cuando en el caso existen cuantiosos dineros $270.682.069 a órdenes del mismo, por
medidas cautelares señaladas, como tampoco cual fue el auto que las determinó, máxime cuando en el caso existen cuantiosos dineros $270.682.069 a órdenes del mismo, por lo que era importante promover la reconstrucción del expediente, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 126 del CGP. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.°93513
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En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.°93513
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Ausencia Justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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