CSJ - STL7395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7395-2020 Radicación 60452 Acta no. 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2009-00342.
I. ANTECEDENTES LEONOR MARTÍNEZ DE ACEVEDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO , MÍNIMO VITAL ,Radicación n.° 60452
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SEGURIDAD SOCIAL y al que denominó «PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedió una pensión de sobreviviente, prestación que dicha administradora revocó por contraer nuevas nupcias.
refiere la promotora que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le concedió una pensión de sobreviviente, prestación que dicha administradora revocó por contraer nuevas nupcias. Manifiesta que adelantó demanda ordinaria laboral cuyo trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 10 de septiembre de 2010, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la disposición recurrida en sentencia de 17 de agosto de 2012. Indica la petente que formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, en providencia de 25 de abril de 2018, esta Sala de la Corte decidió no casar el fallo de segundo grado. Relata que promovió acción de tutela en la Sala homóloga Penal, autoridad que denegó el amparo suplicado el 27 de septiembre de 2018, decisión que la hoy proponente impugnó ante la Sala de Casación Civil, Colegiado que el 27 de febrero de 2019 concedió el resguardo invocado y, en consecuencia, ordenó invalidar lo actuado. 2Radicación n.° 60452
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Aduce que, en cumplimiento de lo anterior, el Tribunal profirió sentencia el 15 de marzo de 2019, a través de la cual condenó a Colpensiones a reanudar el pago de aquella acreencia. Agrega que presentó recurso de casación, pero desistió
profirió sentencia el 15 de marzo de 2019, a través de la cual condenó a Colpensiones a reanudar el pago de aquella acreencia. Agrega que presentó recurso de casación, pero desistió del mismo, acto que esta Magistratura aceptó en proveído de 29 de enero de 2020. Señala la promotora que el 23 de julio y el 4 de agosto de 2020 solicitó al Tribunal que «se sirviera proferir auto de obedecer y cumplir y poder finalmente finiquitar los trámites ante el Fondo de Pensiones y así empezar a disfrutar de [su] derecho a la pensión»; sin embargo, asegura que el trámite no ha continuado, pese a que a los asuntos relativos a la seguridad social están exceptuados de la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del COVID-19. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga «proferir auto de obedecer y cumplir lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) y así mismo se envié a [su] correo electrónico (…) copia de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019». Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 60452
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Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 60452 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aduce que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que el 28 de agosto de 2020 emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, a través de oficio n.° 1309 de 3 de septiembre de 2020, remitió a la hoy tutelante copia de la providencia solicitada. Colpensiones solicitó negar el resguardo deprecado, toda vez que no evidencia que la demora del Tribunal en la resolución del asunto sea injustificada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 60452
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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 60452
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Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga «proferir auto de obedecer y cumplir lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) y así mismo se envié (…) copia de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019». Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-011 de 2016, tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Bajo ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, se logra constatar que, mediante auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto, providencia que notificó en el estado de 31 de ese mismo mes y año, según se advierte del Sistema de Consulta Siglo XXI. 5Radicación n.° 60452
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Igualmente, se observa que a través de oficio n.° 1309 de 3 de septiembre de 2020, la Secretaría del Tribunal convocado remitió a la hoy tutelante copia de la providencia solicitada al correo electrónico suministrado para tales efectos, esto es, leomafri@yahoo.es. De ahí que esta Sala de la Corte deba negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Tribunal profirió el auto señalado y expidió copia del proveído mencionado, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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