CSJ - STL740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL740-2023 Radicación n.° 69778 Acta 9 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ECOPETROL S.A. presentó contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que presentó demanda de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos contra Ayda Urueña Jiménez ante el Juez Promiscuo de Puerto Wilches, lugar donde está ubicado el predio de conformidad con la Ley 1274 de 2009 que regula las «servidumbres petroleras». Manifestó, que el referido despacho judicial rechazó la demanda yRadicación n.° 69778 SCLAJPT-11 V.00 la remitió a sus homólogos de Bogotá, tras considerar que el factor de competencia correspondía al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente que fijó la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC140-2020. Expuso que el trámite fue reasignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que «renegó la competencia en razón a la
AC140-2020. Expuso que el trámite fue reasignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que «renegó la competencia en razón a la cuantía y la remitió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá» , que también rehusó la competencia en atención a los artículos 3° y 4° de la Ley 1274 de 2009 que asignan el conocimiento al juez del lugar donde se encuentra el inmueble. Que, en virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte al resolver el conflicto de competencia a través de auto 24 de noviembre de 2022 resolvió que el fuero aplicable a ese caso particular era el establecido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Reprochó la accionante la determinación de la autoridad enjuiciada, pues en su criterio, no contempló la naturaleza jurídica del tipo de acción que se promovió, pues la imposición de servidumbre de hidrocarburos, es un proceso declarativo de naturaleza especial al que el legislador le estableció un procedimiento específico para ser tramitado ante el juez del lugar donde se encuentra el inmueble en litigio. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó se deje sin valor y efecto el auto dictado el 24 de noviembre de 2022 , por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta la existencia de la 2Radicación n.° 69778
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de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta la existencia de la 2Radicación n.° 69778 SCLAJPT-11 V.00 norma especial consagrada en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009 que radica la competencia de este tipo de procesos en los jueces municipales del lugar donde se encuentra el inmueble que deberá soportar la servidumbre de hidrocarburos. La acción de tutela la radicó el 3 de marzo de 2023 y, mediante auto de 1° de marzo de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá indicó que las pretensiones del accionante «no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por este Despacho, ni se han trasgredido las garantías fundamentales de la accionante; además manifestó que se le ha dado cumplimiento a los principios de debido proceso, derecho de defensa y publicidad en el proceso motivo de acción constitucional». El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales de la causa censurada, solicitó su desvinculación en la medida que no existe reproche en su contra. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que en la providencia cuestionada procedió con apego a la ley, a la
su desvinculación en la medida que no existe reproche en su contra. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adujo que en la providencia cuestionada procedió con apego a la ley, a la Constitución. Que las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y que se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjuntó copia.
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el auto de 24 de noviembre de 2022, al atribuir la competencia al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda de «imposición de servidumbre de hidrocarburos», pues en sentir de la promotora, en dichos procesos, el factor de competencia es privativa por el juez del lugar de «ubicación de los bienes». Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -24 de noviembre de 2022y la 4Radicación n.° 69778 SCLAJPT-11 V.00 presentación de la queja -3 de marzo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al analizar el asunto objeto de cuestionamiento, no le
Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al analizar el asunto objeto de cuestionamiento, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tal decisión, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores . Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado comenzó por explicar que en el proceso objeto de cuestionamiento, podía subsumirse dos supuestos de asignación legal excluyente, previstos en los numerales 7º y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, que prevén: Numeral 7.º En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Numeral 10º En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva
Numeral 10º En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. 5Radicación n.° 69778
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De ahí, explicó que sí la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades, era imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a cuál funcionario asignar el conocimiento del asunto. Luego, la homóloga Civil recapituló el fundamento histórico del fuero territorial para las entidades públicas, para advertir que las reglas de prelación favorecen la aplicación del numeral 10º en cita. Establecido lo anterior, expuso que, en determinadas circunstancias, una demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo resultan incompatibles, lo cual obliga a elegir una de ellas. En tal sentido, trajo a colación el artículo 29 ibídem, que regula los lineamientos de prelación de competencias y, la providencia CSJ AC1402020 para explicar lo siguiente: En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros
2020 para explicar lo siguiente: En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella. […] Por otra parte, es preciso destacar que la Ley 1274 de 2009, establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y advierte en su artículo 3º que una vez agotada la etapa de negociación directa sin que se logre 6Radicación n.° 69778 SCLAJPT-11 V.00 dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante del inmueble objeto de su imposición o sin que las partes logren un acuerdo sobre el valor de la
SCLAJPT-11 V.00 dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante del inmueble objeto de su imposición o sin que las partes logren un acuerdo sobre el valor de la indemnización, « el interesado presentará ante el juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos […]. En tal sentido, determinó que si bien el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009, faculta la competencia al juez municipal de la ubicación del bien, lo cierto es que el fuero aplicable es el establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la capital del país, en los términos del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006. Asimismo, precisó que, en ese caso, no era viable establecer la competencia por el lugar donde estaba ubicado el inmueble , toda vez que la competencia del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo «con prelación, que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público». La anterior conclusión, la apoyó con lo expresado por la Corte en
improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público». La anterior conclusión, la apoyó con lo expresado por la Corte en los autos CSJ AC5506-2021, CSJ AC685-2022, CSJ AC903-2022, CSJ
AC980-2022, CSJ AC1099-2022.
En tal sentido, la Sala advierte que la providencia dictada por la homóloga Civil que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, pues si bien existió una concurrencia de fueros entre el real y el personal, lo cierto es que el artículo 29 del Código General del Proceso, otorga de forma prevalente la competencia en consideración a la calidad 7Radicación n.° 69778 SCLAJPT-11 V.00 de las partes, y por tanto, como quiera que Ecopetrol S.A., es una entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, la competencia recae al Juez del domicilio de la entidad pública, es decir Bogotá. Ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los
decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio. No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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