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CSJ - STL7400-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7400-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7400-2020 Radicación n.° 90103 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el procurador judicial de ANA BEATRIZ CALDERÓN, contra la decisión del 6 de agosto de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Ana Beatriz Calderón, por intermedio de su apoderado, acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la “propiedad privada,Radicación n.° 90103

SCLAJPT-12 V.00 violación del principio de la “confianza legítima”, violación al principio “Iura Novit Curia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar se describieron las siguientes:

1. Que la señora Ana Beatriz Calderón convocó a juicio civil de usucapión sobre los inmuebles, locales comerciales 1

y 2 de la Calle 121 n.° 6-69/85 de Bogotá, a Cecilia Posada de Salazar y a las empresas A & G ASESORÍAS E

de usucapión sobre los inmuebles, locales comerciales 1 y 2 de la Calle 121 n.° 6-69/85 de Bogotá, a Cecilia Posada de Salazar y a las empresas A & G ASESORÍAS E INVERSIONES S.A.S.; POSADA VIDALES LTDA (en liquidación); CONSTRUCTORA HEILEX S.A. (en liquidación); y URBANIZACIÓN LOS ALPES LTDA (en liquidación), correspondiendo por reparto, al Juzgado 42 Civil del Circuito, luego enviado por descongestión al Cincuenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.

2. Que la accionante, junto con su hermano Víctor Manuel Calderón, ejercía de manera conjunta, permanente, continua e ininterrumpida la posesión real y material sobre los dos (2) locales comerciales, con el ánimo se señores y dueños, desde el mes de agosto de 1996.

3. Que el señor Calderón falleció el 24 de noviembre de 2011, fecha en la que la accionante ejerce de forma total, permanente, continua, ininterrumpida, quieta, pacífica, con el ánimo de señora y dueña, la posesión real y

2Radicación n.° 90103 SCLAJPT-12 V.00 material sobre los dos locales comerciales enunciados en precedencia.

4. Que en primera instancia, la decisión del 21 de octubre de 2019, fue desfavorable a sus pretensiones al considerar que no se cumplió con el requisito de tiempo

material sobre los dos locales comerciales enunciados en precedencia.

4. Que en primera instancia, la decisión del 21 de octubre de 2019, fue desfavorable a sus pretensiones al considerar que no se cumplió con el requisito de tiempo exigido por la ley para adquirir la figura de la prescripción extraordinaria de dominio.

5. Que se interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por el Ad quem el 10 de julio de la presente anualidad, confirmando en su integridad la providencia impugnada.

Por lo que pretendió a través de la demanda de tutela: «Amparar tanto los derechos como los principios conculcados a la parte accionante, en el sentido de dejar sin valor y efecto legal alguno, tanto la sentencia de primera como de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA L a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de junio del año en curso avocó el conocimiento de la acción de tutela, y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

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Surtido el término de rigor, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se limitó a informar que conoció del proceso ordinario n° 11001-31-03042-2013-00558-00 de Ana Beatriz Calderón contra A&G Asesores e Inversores Ltda (sic), dentro del cual se profirió

informar que conoció del proceso ordinario n° 11001-31-03042-2013-00558-00 de Ana Beatriz Calderón contra A&G Asesores e Inversores Ltda (sic), dentro del cual se profirió sentencia en primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, realizada el 21 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, por lo que se remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de esa misma anualidad. La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, conoció del proceso que promovió la aquí accionante en contra de, entre otros, A & G Asesorías e Inversiones Ltda (sic); que en proveído del 16 de junio de 2020, convocó a las partes para llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 327 del C.G.P., en modo virtual para el día 25 de junio siguiente, “en donde el apoderado de la activante, en ejercicio de la sustentación de su recurso de apelación, afirmó que desde su escrito de demanda no solicitó la sumatoria de posesiones entre la ejercida por la señora Beatriz y la de su fallecido hermano”; y que el 10 de julio del año en curso, se profirió la sentencia hoy cuestionada, mediante la que se refrendó la decisión de primer grado, despachando adversamente la petición de usucapión de la demandante por encontrar que la posesión alegada no era

mediante la que se refrendó la decisión de primer grado, despachando adversamente la petición de usucapión de la demandante por encontrar que la posesión alegada no era exclusiva ni excluyente, con sustento, entre otros, en la confesión de la propia demandante. 4Radicación n.° 90103

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Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 6 de agosto del año en curso, negó la protección tutelar al considerar que la determinación rebatida no albergaba anomalía que impusiera la perentoria salvaguardia deprecada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante por medio de su procurador judicial la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar, resaltando que “La accionada omitió la aplicación del inciso segundo del artículo 779 del Código Civil. (…) Es la misma norma sustantiva la que permite añadir “este tiempo al de su posesión exclusiva”. Pero [¿]cual tiempo? Pues para el caso de la señora Ana Beatriz Calderón, es el tiempo que duró su hermano Víctor Manuel Calderón poseyendo proindiviso, desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha de su fallecimiento acaeciendo el 24 de noviembre de 2011, lo que significa que la accionante, desde el día 25 de noviembre de 2011, (cuando empieza a ejercer posesión exclusiva y excluyente sobre los dos locales comerciales), puede añadir el tiempo de su obitado hermano.

25 de noviembre de 2011, (cuando empieza a ejercer posesión exclusiva y excluyente sobre los dos locales comerciales), puede añadir el tiempo de su obitado hermano. (…) se ha incurrido en DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se materializa cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso concreto, o deja u omita darle aplicación a la que realmente es, o incluso decide por una interpretación que choca con los postulados de razonabilidad jurídica. (…)». 5Radicación n.° 90103

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, es posible deducir que es objeto de reproche por la parte actora, las decisiones proferidas el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, es posible deducir que es objeto de reproche por la parte actora, las decisiones proferidas el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, a través del cual confirmó el proveído del 21 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. En tales condiciones y, aunque el reclamo se enfila respecto de los pronunciamientos emitidos por las convocadas, el juez constitucional de segundo grado, únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, por cuanto fue la que finalmente definió el debate. 6Radicación n.° 90103

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En el sub examine, la accionante concentra su esfuerzo en que se deje sin efectos la sentencia emitida por el juez plural el 10 de julio de la presente anualidad, dentro del proce so declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, adelantado contra la señora Cecilia Posada de Salazar y las empresas A & G Asesorías e Inversiones S.A.S., Posada Vidales Ltda (en liquidación), Constructora Heilex S.A. (en liquidación) y la Urbanización los Alpes LTDA (en liquidación), al considerar que se incurrió en una vía de hecho con dicho pronunciamiento. Desde ahora se advierte la improsperidad de la acción; pues no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante a la autoridad

hecho con dicho pronunciamiento. Desde ahora se advierte la improsperidad de la acción; pues no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante a la autoridad judicial convocada, ya que tal y como lo concluyó el fallador constitucional primigenio, la providencia objeto de reparo, resulta razonable. Según el dicho de la promotora del resguardo, la determinación adoptada por el colegiado accionado resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, ya que se omitió la aplicación del inciso segundo del artículo 779 del Código Civil. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por la tutelante, se advierte que el juez plural de manera inicial precisó que, para determinar si para dicho asunto, la parte recurrente acreditó los presupuestos necesarios para que, por la vía de la usucapión extraordinaria, se declarara que adquirió un bien, debía entre otros, haber ejercido la posesión material exclusiva y 7Radicación n.° 90103 SCLAJPT-12 V.00 excluyente sobre el mismo durante un tiempo no inferior al que para ese efecto ha previsto la ley. Indicó que para que prosperara dicha acción se requería, conforme lo establecen los artículos 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2527, 2530 a 2532 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1° del estatuto procesal civil, de los siguientes requisitos: a) Posesión material pública, pacífica e ininterrumpida b) Durante el tiempo requerido por la ley c) Sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo.

siguientes requisitos: a) Posesión material pública, pacífica e ininterrumpida b) Durante el tiempo requerido por la ley c) Sobre cosa susceptible de adquirirse de este modo. (tratándose de inmuebles, se debía acreditar la posesión por el lapso de 10 años, según la modificación introducida por los artículos 6 y 10 de la Ley 791 den 2002, contados desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia) Precisado lo anterior, emprendió el estudio del haz probatorio recaudado, del que destacó el interrogatorio de parte absuelto por la actora, dentro del cual ésta reconoció la posesión sobre los inmuebles en disputa, de consuno con su hermano, desde el año 1996 hasta el día en que aquel falleció, es decir, el 24 de noviembre de 2011, declaración que involucró una confesión en cuanto a la ausencia de posesión exclusiva en cabeza de la demandante, hechos que fueron corroborados por los testigos Miguel Darío González Garzón, Luis Alberto Calderón y Antonio Beltrán Reyes, quienes fueron contestes al afirmar que los hermanos Calderón compraron la posesión de local n° 001 y posteriormente el n° 002, aseverando que luego 8Radicación n.° 90103 SCLAJPT-12 V.00 del deceso del señor Víctor Manuel Calderón, la actora continuó ejerciendo la posesión de los locales, motivo por el que “asumieron” que la señora Ana Beatriz Calderón detentaba la posesión exclusive de los inmuebles. Y fue así que, a partir de tal ejercicio, halló comprobado

continuó ejerciendo la posesión de los locales, motivo por el que “asumieron” que la señora Ana Beatriz Calderón detentaba la posesión exclusive de los inmuebles. Y fue así que, a partir de tal ejercicio, halló comprobado que la señora Ana Beatriz Calderón no demostró posesión exclusiva y excluyente sobre los bienes inmuebles durante el tiempo que habilitara la declaración de pertenencia por ella deprecada, pues ella reconoció que durante el interregno comprendido entre agosto de 1996 (data en que comenzó a ejercer la posesión) y agosto de 2013 (fecha de presentación de la demanda), los actos de posesión y señorío invocados, los ejerció de manera conjunta con su hermano, quien no formó parte del extremo demandante en dicho litigio. Exhibida dichas circunstancias, el colegiado concluyó que entre la fecha en que ocurrió el deceso del señor Víctor Manuel Calderón (24 de noviembre de 2011) y la fecha de formulación de la demanda de pertenencia (15 de agosto de 2013), apenas transcurrió un (1) año y nueve (9) meses, periodo inferior al término establecido para la prosperidad de la declaratoria de pertenencia pretendida por la señora Ana Beatriz Calderón. Consideró que la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, apoyada en los elementos probatorios allegados al proceso, se basó en una valoración conjunta de los mismos, los cuales divergen de la condición de poseedora exclusiva y excluyente alegada, pues el «ánimo de señora y dueña» , no fue privativo durante el lapso que adujo 9Radicación n.° 90103

conjunta de los mismos, los cuales divergen de la condición de poseedora exclusiva y excluyente alegada, pues el «ánimo de señora y dueña» , no fue privativo durante el lapso que adujo 9Radicación n.° 90103 SCLAJPT-12 V.00 llevaba habitando y usufructuando los locales, pues, junto a ella se encontraba su difunto hermano. Así las cosas, al analizarse el contenido de la providencia objeto de censura, esta colegiatura encuentra que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferirla, no la respaldó en argumentos abiertamente alejados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se describe en el escrito tutelar; pues por el contrario, se advierte una determinación razonable, apoyada en las disposiciones normativas aplicables al asunto y principalmente, de la valoración efectuada a las pruebas recaudadas de manera oportuna dentro del litigio, bajo su criterio y dentro del marco de su autonomía y sana crítica. Desde esa óptica, la Sala considera que, en el asunto de marras, no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en el ámbito correspondiente al juez natural pues, se itera, la decisión se amparó en argumentos loables y, que independientemente de que se compartan o no por los vencidos en juicio, no pueden considerarse transgresores de las prerrogativas constitucionales invocadas. Por las razones previamente descritas, se confirmará el fallo impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

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constitucionales invocadas. Por las razones previamente descritas, se confirmará el fallo impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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