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CSJ - STL741-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL741-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL741-2023 Radicación no 101463 Acta nº 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO CARLOS PÉREZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de ejecución radicado no. 13430311300220100024801. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del presente trámite ius fundamental.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101463

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El promotor de la acción, suplica la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió el invocante, que promovió juicio ejecutivo en contra del municipio de San Jacinto del Cauca

vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió el invocante, que promovió juicio ejecutivo en contra del municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar), con el propósito de que se librara orden de apremio en contra de este ente territorial, con fundamento en 4 cheques por valor de $14.175.882 (n° 9174108), $25.000.000 (n° 000746), $19.355.000 (n° 9174111), $19.355.000 (n° 9174113) y $30.000.000 (n° 9174114). Explicó el invocante, que la causa ejecutiva correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), autoridad que el 10 de noviembre de 2010, libró orden pago en contra del ente público por la suma de ($118.510.882.°°), y que pese de haber notificado en debida forma a la ejecutada, esta no contestó la demanda y menos propuso medios exceptivos, por lo que a través de providencia del 5 de marzo de 2014, dicho dispensador resolvió seguir adelante con la ejecución. Refirió, que posterior a la actuación reseñada en precedencia, el accionante, presentó liquidaciones del crédito en diferentes datas, el 17 de marzo de 2015, el 12 de mayo de 2016, el 9 de mayo de 2017 y el 22 de mayo de 2018, con el fin de actualizar el capital adeudado y los intereses moratorios generados; que en virtud a esto, el operador judicial a través de auto del 31

de 2018, con el fin de actualizar el capital adeudado y los intereses moratorios generados; que en virtud a esto, el operador judicial a través de auto del 31 de julio de 2018, realizó la última modificación del crédito. Adujo el libelista, que el fallador del juicio ejecutivo, dispuso remitir el proceso por competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa ante el acaecimiento de un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto 2Radicación n.° 101463 SCLAJPT-12 V.00 por el Consejo Superior de la Judicatura quien determinó, que la competencia del estudio recaía en el juzgador quien venía estudiando el asunto. Informó el actor, que la autoridad de instancia, por medio de auto del 19 de noviembre de 2021, resolvió dejar parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo del 10 de noviembre de 2010, y los autos posteriores, esto es, los aprobatorios y modificatorios de la liquidación del crédito; en consecuencia estimó, como liquidación del crédito la suma de $59.150.391.05, invocando como sustento de tal decisión, el control oficioso de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso. Mencionó, que el dispensador erigió la anterior determinación, en que los títulos base de recaudo ejecutivo, presentan anomalías entre la fecha de creación y la de presentación de estos ante la entidad financiera, circunstancias que hace que dichos cheques «no cuenten con la suficiente fuerza ejecutiva, para darles la denominación de un verdadero título ejecutivo y que en ese orden

creación y la de presentación de estos ante la entidad financiera, circunstancias que hace que dichos cheques «no cuenten con la suficiente fuerza ejecutiva, para darles la denominación de un verdadero título ejecutivo y que en ese orden de ideas, es de indicar que el título ejecutivo debe reunir los requisitos señalados en la ley; la inexistencia de esas condiciones legales hace del título un documento anómalo, incapaz de prestar mérito ejecutivo y que nadie niega la existencia del título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución; sin embargo, en ocasiones no basta con poseer el derecho así creado, necesario es que el titulo ejecutivo o documento de ejecución, reúna para efectos judiciales, ciertos requisitos formales y adicionales, que de no observarse pueden poner en peligro la ejecución y aun el derecho en ellos contenido»; fue así como concluyó, que tales documentos no cumplen los requisitos necesarios para sustentar la ejecución. En esencia expresó el accionante, que la autoridad judicial advirtió de la revisión de los títulos valores, inconsistencias en las fechas de emisión y cobro de estos así: “CHEQUE Nº 0000746, $25.000.000 de fecha 2010/18/10, fecha de presentación para pago, 14-Oct.-10, No. 9174113, $30.000.000, de fecha 2010/11/01, fecha de presentación para pago 14-Oct.-10, No. 9174114, $30.000.000, de fecha 2010/12/01, fecha de presentación para pago 14-Oct.-10, y que según las fechas antes 3Radicación n.° 101463

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2010/12/01, fecha de presentación para pago 14-Oct.-10, y que según las fechas antes 3Radicación n.° 101463 SCLAJPT-12 V.00 indicadas que a parecen en los títulos valores relacionados, resulta algo ilógico dado que el primero de los cheques relacionados, contiene una fecha de creación cuyo mes es inexistente (Mes 18) y los dos (2) últimos relacionados, fueron primero presentados para su cobro ante el banco y después creados” Indicó, que contra dicho proveído, formuló recurso horizontal y el de alzada; que el primero fue resuelto negativamente el 27 de enero de 2022, y el segundo, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de primer grado en providencia del 12 de agosto de 2022. Cuestiona de las autoridades judiciales, que incurrieron en defecto procedimental en la medida que el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución data del 5 de marzo de 2014, se asimila a una sentencia, por lo que no le es permitido al operador modificar su decisión máxime cuando ya se ha efectuado una liquidación del crédito y la contraparte no hizo uso de su derecho de defensa, desconociendo los principios de la cosa juzgada. Adujo, que de igual modo la autoridad objeto de censura incurre en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el control oficioso de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso, ya que los vicios que invoca y de que adolece el auto que libró orden de apremio, no pueden revisarse en etapas posteriores, por lo que “ no puede tantos años después y habiéndose surtido tantas etapas del proceso revisar la primera decisión que ese despacho

que invoca y de que adolece el auto que libró orden de apremio, no pueden revisarse en etapas posteriores, por lo que “ no puede tantos años después y habiéndose surtido tantas etapas del proceso revisar la primera decisión que ese despacho profirió y menos cuando la contraparte, no se opuso a ninguna de dichas decisiones”; que ello, aunado a que las determinaciones van en contravía con lo dispuesto en el artículo 285 de la codificación ibidem que consagra “que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio” Expone el invocante, que la falta de requisitos de los títulos que sirven de recaudo, debieron ser alegados por la parte ejecutada y no lo hizo; que en virtud a esto, no le está permitido de manera oficiosa a través de la figura 4Radicación n.° 101463 SCLAJPT-12 V.00 utilizada sustentarla “con argumentos de debieron ser utilizados para en su momento decidir sobre las excepciones de fondo propuestas”; de igual forma, contraviene el artículo 134 de la codificación ibidem, en la medida en que las nulidades o vicios del proceso deben ser alegadas por la parte en las oportunidades procesales correspondientes, y en el asunto, debió ser invocada por el ente territorial ejecutado, en el momento que fue notificada de la demanda. Complementó el censor exponiendo, que desconocieron los dispensadores lo rituado en el artículo 136, en cuanto establece que las nulidades quedarán saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que frente a esto considera, que la nulidad advertida quedó saneada en tanto la ejecutada no la invocó.

nulidades quedarán saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que frente a esto considera, que la nulidad advertida quedó saneada en tanto la ejecutada no la invocó. Por último, reprocha de las dispensadores que incurren nuevamente en defectos facticos y sustantivos al inadvertir, que conforme lo establecido en el artículo 717 de la codificación mercantil, este regula lo pertinente al cheque posfechado o posdatado, por lo que este título valor tiene efectos jurídicos en el momento en que se presenta para el cobro, independientemente de la fecha de creación, el cual se puede cobrar en cualquier tiempo, pero al interior del lapso de seis meses; en ese sentido, el hecho de que algunos títulos tenga una fecha posterior a la de presentación, no se puede pregonar que la obligación contenida en ellos no sea clara, expresa y exigible. En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: «1. Se tutelen al suscrito HUMBERTO CARLOS PEREZ RIVERA, los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLIVAR, al profiere los autos de FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021 y 27 DE ENERO DE 2022, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado: N° 13-430-31-03-002-2010-00248-00 y el

5Radicación n.° 101463

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA, MAGISTRADO SUSTANCIADOR GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, al proferir el auto de FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022, a través del cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso

Ejecutivo Radicado: N° 13-430-31-03-002-2010-00248-01.

2. Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la decisión de FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2021 y 27 DE ENERO DE 2022, proferidas por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, BOLIVAR, dentro del Proceso Ejecutivo Radicado: N° 13-430-31-03-002-201000248-00 y de FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022, proferida por TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA, MAGISTRADO SUSTANCIADOR GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL, a través del cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso

Ejecutivo Radicado: N° 13-430-31-03-002-2010-00248-01».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de ejecución y corrió el traslado de rigor.

Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de ejecución y corrió el traslado de rigor. Dentro del término concedido para el ello, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, presentó el informe requerido, y para el efecto, enlistó las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del juicio de ejecución sometido a su conocimiento, y concluyó que con su decisión no ha vulnerado derecho fundamental alguno del promotor. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de febrero de la presente anualidad, negó el amparo de la protección constitucional invocada. 6Radicación n.° 101463

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Precisó el Colegiado, que “no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, y pese a su extenso escrito, reitera en su integridad los argumentos expuestos ante el

garantías constitucionales del demandante.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, y pese a su extenso escrito, reitera en su integridad los argumentos expuestos ante el a quo constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 7Radicación n.° 101463

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No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, observa esta Sala que el actor dirige sus censuras en contra de las siguientes determinaciones: i) auto del 19

la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Descendiendo al sub judice, observa esta Sala que el actor dirige sus censuras en contra de las siguientes determinaciones: i) auto del 19 de noviembre de 2021 por medio del cual, el operador de la ejecución de primer grado dispuso dejar parcialmente sin efecto la decisión del 10 de noviembre de 2010, a través de la cual se libró orden de pago en contra del ejecutado Municipio de San Jacinto del Cauca (Bolívar) y, ii) providencia del 12 de agosto de 2022, del Tribunal Superior de Cartagena Sala CivilFamilia, en cuanto confirmó la determinación de primer grado al desatar la alzada promovida por el hoy promotor. Pues bien, previo a abordar el estudio del presente mecanismo, destaca esta Sala, que si bien el actor en sus pretensiones solicita se nuliten las decisiones de los sentenciadores de primer y segundo grado, el asunto sometido a examen se centrará en la providencia emitida por la colegiatura encausada, cual fue la que zanjó el debate judicial en el litigio ejecutivo. De igual modo, evidencia esta magistratura que los reproches en contra de las decisiones que suplica su invalidación, se enfocan en su totalidad en cuestionar la aplicación de la figura del control oficioso de legalidad por parte del operador de instancia, por lo que, el análisis de la providencia atacada se orientara a verificar la adecuada aplicación de tal prerrogativa procesal. 8Radicación n.° 101463

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En orden a lo expuesto, debe precisar esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado en esta sede no tiene vocación de prosperidad, pues no le

prerrogativa procesal. 8Radicación n.° 101463

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En orden a lo expuesto, debe precisar esta Sala de la Corte, que el amparo solicitado en esta sede no tiene vocación de prosperidad, pues no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que ningún reparo merecen las consideraciones del juzgador encartado, quien fundamentó su decisión en la norma procesal aplicable al caso y dentro de las facultades legales para ejercer el «control oficioso de legalidad» que consagra el artículo 372 del CGP. Ello es así, por cuanto el juez plural objeto de censura a fin de resolver la alzada promovida, realizó un repaso de la normatividad que sustenta el atributo oficioso que el catálogo procesal civil otorga a los operadores judiciales a fin de verificar en cada etapa procesal, si el asunto sometido a su estudio adolece de algún vicio que pueda invalidar la actuación procesal, y para el efecto, reseñó lo enunciado por el artículo 372 de la codificación procesal ya mencionada. Acorde con lo que antecede, advirtió la colegiatura, que con fundamento en el artículo atrás citado, cada dispensador está en la obligación de realizar el control oficioso de la legalidad de las actuaciones, y ante el acaecimiento de alguno, deben tomar las acciones necesarias a fin de corregir las falencias advertidas o sanear los vicios evidenciados.

En la misma dirección, procedió a verificar si los documentos base

y ante el acaecimiento de alguno, deben tomar las acciones necesarias a fin de corregir las falencias advertidas o sanear los vicios evidenciados.

En la misma dirección, procedió a verificar si los documentos base de recaudo cumplían con los requisitos formales del título de acuerdo a lo consagrado en el artículo 430 del compendio ibidem, por lo que del análisis de los títulos valores en que se erige la acción ejecutiva, encontró evidentes anomalías, ya que la fecha de emisión y la de presentación para el cobro de estos se contradicen, circunstancia que en principio, le resta fuerza ejecutoria a dichas documentales, por lo que en virtud a ello, infirió: 9Radicación n.° 101463 SCLAJPT-12 V.00 “(…) al realizar un análisis del compendio normativo aplicable al presente caso, considera esta magistratura que no le asiste la razón al apelante, pues inicialmente en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021 se declaró dejar sin efectos parcialmente el auto de mandamiento ejecutivo después de aportarse pruebas por el juzgado en el control oficioso de legalidad realizado al mismo, se evidenciara que los cheques no cumplen con las exigencias legales de un titulo ejecutivo, por lo que en uno de ellos figuraba fecha del mes 18, lo cual es inexistente (cheque Nº 0000746) así mismo los otros dos cheques que se estudiaron se concluyó que su fecha de emisión y fecha de presentación para cobro no coinciden con la realidad jurídica (cheque Nº 9174113) y (cheque Nº 9174114), lo cual dejo como consecuencia que la liquidación de los intereses en

estudiaron se concluyó que su fecha de emisión y fecha de presentación para cobro no coinciden con la realidad jurídica (cheque Nº 9174113) y (cheque Nº 9174114), lo cual dejo como consecuencia que la liquidación de los intereses en mora se hiciera con base en el titulo valor, cheque Nº 9174108 dicha providencia fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la demandante decidiéndose no reponer. Asimismo sic, al realizarse control de legalidad y observarse la falta de requisitos legales de los títulos valores es pertinente realizar nuevamente la fijación para liquidar los intereses en mora con base en criterios objetivos, observándose que solo un cheque cumple con los requisitos legales que la norma exige.” Coherente con lo precisado anteriormente, la autoridad judicial, acogió el pronunciamiento emitido por esta magistratura en providencia STC14595-2017, en la cual se dispuso en un asunto de similares contornos, la obligación de los jueces, previo a emitir sus decisiones “revisar nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago ”, a fin de desvirtuar lo indicado por el promotor en cuanto a que estaba vedado ejercer el control oficioso en lapso posterior a la emisión de la orden de apremio, y en ese sentido, estimó: “así las, cosas no solo es posible, sino obligatorio, el control oficioso de legalidad del titulo ejecutivo posterior al mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales y mas aun atendiendo a que se observa un error tan manifesto, cual es posible que se siga dentro del proceso causando efectos, como es el caso objeto de estudio sobre la falta de claridad de los títulos valores

formales y sustanciales y mas aun atendiendo a que se observa un error tan manifesto, cual es posible que se siga dentro del proceso causando efectos, como es el caso objeto de estudio sobre la falta de claridad de los títulos valores (cheques). Corolario de lo expuesto, es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar 10Radicación n.° 101463 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que las inconformidades que ahora plantea el actor fueron suficientemente discutidas al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 11Radicación n.° 101463

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 101463

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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