CSJ - STL7410-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7410-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL7410-2021 Radicación n.° 2021604 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por KELLYN
KATHERINE LABRADA ALZATE contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e información, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió que culminó sus estudios de derecho en el primer semestre de 2020 y realizó judicatura en el INPEC, por lo que el 12 de marzo de 2021 envió la documentación alRadicación n.° 2021-604
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Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogado a través del correo institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le certificara haber cumplido con el requisito de grado; que el 21 de abril de presente año , remitió derecho de petición pidiendo información sobre su solicitud, a lo que le respondieron que fue remitida al ente encargado; que se comunicó vía telefónica para averiguar el estado del trámite,
21 de abril de presente año , remitió derecho de petición pidiendo información sobre su solicitud, a lo que le respondieron que fue remitida al ente encargado; que se comunicó vía telefónica para averiguar el estado del trámite, siéndole informado que éste tardaba entre 30 y 45 días; y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela han transcurrido 68 días y no ha recibido respuesta.
Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «diligentemente se me brinde respuesta a la solicitud, ya que me es imperativo en la procura del grado».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 1 de junio de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejercieran su derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pidió ser desvinculada de este trámite por no ser la entidad competente para expedir la tarjeta profesional de abogada que reclama la accionante, por lo tanto, que carece de legitimación en la causa por pasiva.
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A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y adujo que existe un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de
A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dio respuesta y adujo que existe un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que exceden la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles, en conjunción con las medidas para mitigar la pandemia por el Covid-19; resaltó que las solicitudes se tramitaban en orden de llegada al correo institucional, indicando que en lo corrido del año se había tramitado 3.010 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6.791 tarjeta profesionales de abogado y 1.022 licencias temporales, pese a haber recibido 66.201 solicitudes de toda índole. Informó, igualmente , respecto de la solicitud de la petente, que mediante Resolución 3123 de 2021, cuya copia adjuntó a su respuesta, se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica, la cual se le notificó por correo a la dirección por ella suministrada, por lo que considera que no hay vulneración de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pide negar el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de
3Radicación n.° 2021-604 SCLAJPT-11 V.00 fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de 3Radicación n.° 2021-604 SCLAJPT-11 V.00 fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 4Radicación n.° 2021-604
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Al descender al sub lite , se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar trámite a su petición y se le expida el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de Abogado. A este efecto observa la Sala que , acorde con lo indicado por la Unidad accionada en su respuesta , que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, por Resolución n.º 3123 del 2 de junio 2021 se le r econoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de Abogado a Kellyn Katherine Labrada Alzate, la cual le fue remitida el mismo día 2 de junio a la carrera 37 número 1811 de la ciudad de Tuluá mediante Oficio 3123 y al correo electrónico katerinelabradaalzate@gmail.com. Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por
Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. 5Radicación n.° 2021-604
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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso
principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. 6Radicación n.° 2021-604
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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